REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001703
ASUNTO : BP01-P-2016-001703

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RIGOBERTO ALCALA
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ALEXANDER CUELLAR
ACUSADO: ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.669, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 21/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Jesús Báez y Roselena Alcalá.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de Enero del 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 25 de Enero del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 25 de Enero del 2017, en la causa seguida en contra del imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Titular ABG. MARGENIS BLANCO, acompañada del Secretario Abg. RIGOBERTO ALCALA, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en fecha 28-08-2016, en contra del imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, ahora bien esta Representante Fiscal actuando como Garantista del Debido Proceso como lo refiere el articulo 285 numeral 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de la facultad que me confieren los artículos 111 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error material en la transcripción y narrativa del precepto jurídico aplicable donde se le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de forma consumada, siendo correcto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica ésta que le fue atribuida por el Ministerio Publico al momento de realizarse la imputación formal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14-02-16, por lo que en nada agrava su situación jurídica y atendido además al deber de actuar con objetividad, de la revisión de las actas procesales constata este Representante Fiscal que efectivamente estamos en presencia de una de las formas inacabadas del delito como lo es la Tentativa, en virtud de la manifestación de la victima al momento de rendir declaración indicando que no existió desposesión alguna sino que por el contrario el imputado intentó despojarla de sus pertenencias, no pudiendo lograrlo por los gritos que vocifero en el momento, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico atribuir una calificación jurídica distinta en el acto conclusivo consistente en la acusación que además de no corresponder con la realidad de los hechos, no le fue imputada formalmente al momento de ser presentado en flagrancia, por lo que comparte este Representante Fiscal la calificación que le fue atribuida por la Sala de Flagrancia, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica. Oferto los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Por último solicito que sea revisado el imputado por el Sistema Juris2000 a los fines de determinar si cursan otros asuntos penales donde aparezca como imputado. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse: llamarse ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.669, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 21/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Jesús Báez y Roselena Alcalá, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en la parte superior del brazo derecho quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PUBLICA PENAL, DR. TITO GELVEZ quien expone: ”Revisada las actas procesales se evidencia de acuerdo a lo manifestado por las victimas que ha cambiado las circunstancia por las cuales le fue decretada medida privativa de libertad a los acusados de autos es por los que existen dudas en cuanto al procedimiento Articulo por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión es todo. Es todo y solicito copia de la presente acta Es todo”.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en fecha 28-08-2016, subsanada el error en este acto por la fiscalía 25 del ministerio publico en contra del imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.669, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escritos acusatorios y ratificados en esta audiencia, la adhesión a la comunidad de las pruebas, así como las pruebas testimoniales ofertada por la defensa de confianza ratificadas en este acto.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos:: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia, a los fines de evaluar el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal se impone considerar que con la admisión de la acusación en los términos expuestos, habida cuenta de la entidad del delito que se admite, el cual es de menor gravedad que el delito por el cual se imputo inicialmente, por lo que han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, considerando además los elementos que se vierten en esta audiencia como ratificatorios al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal, siendo que contra los imputados no cursan causas penales distintas a la que nos ocupa, por lo que toma en cuenta este Tribunal que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga no solo debe considerarse la pena eventualmente aplicable sino además aspectos relacionados con la conducta predelictual de los imputados así como el arraigo de los mismos a la localidad del Tribunal, y en tal sentido observa este Tribunal en su decisión que al erigirse como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, y en este sentido se permite citar este Tribunal el criterio sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, que entre otros postulados se sostuvo lo siguiente: “… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”; circunstancias que en su conjunto llevan a considerar la REVISION de la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 22/04/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, imponiéndole al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada QUINCE (15) días y Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la revisión de la medida de privación de libertad por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.669,, apercibiendo a los imputados del contenido del articulo 248 ejusdem. Y a si se decide. Líbrese oficio respectivo.

CUARTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.669, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada DR. TITO GELVEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los Hechos, formulada por el acusado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.669, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena en su limite inferior en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes toda vez que el acusado no registra antecedentes penales lo que se presume su buena conducta predelictual ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad, resultando aplicable una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a quien este tribunal acuerda bajar de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en cuanto a la tentativa que seria la mitad quedando la pena en tres años. Ahora bien, en aplicación a la rebaja especial establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por efecto de la admisión de hechos, habida cuenta de la naturaleza del delito, las circunstancias de su comisión y la entidad del daño causado, se rebaja un tercio de la pena, por lo que quedaría en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones se aplica una pena de DOS (02) año en razón de la rebaja especial establecida en el articulo 375 ejusdem, y en aplicación del concurso de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, resulta en su totalidad una pena a imponer en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena; en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal.

SEPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio de libertad.

OCTAVO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al imputado ANGEL GABRIEL BAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.669, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 21/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Jesús Báez y Roselena Alcalá, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Tres (03) del mes de Febrero de 2017, siendo las dos y treinta (04:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ