REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017704
ASUNTO : BP01-P-2015-017704
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RIGOBERTO ALCALA
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ALEXANDER CUELLAR
ACUSADO: LUIS DAVID NASPE y DARWIN JOSE NASPE OSORIO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ y JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
LUIS DAVID NASPE, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.581.958, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Velasco (v) y Sandra Naspe(v) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la mata dejadillo grande, Barcelona, estado Anzoátegui.
DARWIN JOSE NASPE OSORIO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.949395, natural de Valle Guanape, donde nació en fecha 01/11/1996,, de 18 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio agricultura , hijo de Rigoberto Naspe (V) Rosa Osorio (V) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la Bodega de Milagro Piricua, Barcelona, estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de Enero del 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ y JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ y JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 25 de Enero del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 25 de Enero del 2017, en la causa seguida en contra de los imputados JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ y JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ y JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez DRA. ABG. MARGENIS BLANCO, acompañada del Secretario Abg. RIGOBERTO ALCALA, se procedió a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR quien expone: “En este acto ratifico el escrito acusatorio en contra de los imputados LUIS DAVID NASPE y DARWIN JOSE NASPE OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En perjuicio de JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ, JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA AL EL CIUDADANO JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ Y EXPONE los ciudadanos son los que nos robaron las moto como a las seis de la tarde nos apuntaron con un arma y y unos cuchillos después de tanto decir a ellos que buscar la moto ellos conseguimos la moto es todo
ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA EL CIUDADANO JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ Y EXPONE lo mismo que dije nos robaron las motos como a las 6 de la tarde nos pusieron un arma en la cara y recuperamos la moto el otro dia por que el mismo lo dijo donde estaban
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse LUIS DAVID NASPE, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.581.958, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Velasco (v) y Sandra Naspe(v) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la mata dejadillo grande, quien manifiesto no tener tatuajes ni cicatrices visibles, y seguidamente expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “, es todo”.
Seguidamente se ordena salir de la sala al prenombrado imputado y se ordena la entrada del imputado DARWIN JOSE NASPE OSORIO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.949395, natural de Valle Guanape, donde nació en fecha 01/11/1996,, de 18 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio agricultura , hijo de Rigoberto Naspe (V) Rosa Osorio (V) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la Bodega de Milagro Piricua, quien manifiesto no tener tatuajes ni cicatrices visibles, y seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. RAIZA IRAZABAL , quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en el delito enunciado, así mismo solicito se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representado ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados LUIS DAVID NASPE y DARWIN JOSE NASPE OSORIO, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los LUIS DAVID NASPE y DARWIN JOSE NASPE OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En perjuicio de JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ, JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado LUIS DAVID NASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.581.958, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS DAVID NASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.581.958desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DARWIN JOSE NASPE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.949.395 LUIS DAVID NASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.581.958, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DARWIN JOSE NASPE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.949.395 si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo Acto pide la palabra a la Defensora Publico Dra. RAIZA IRAZABAL , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no posee antecedentes penales. Es todo.
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado LUIS DAVID NASPE y DARWIN JOSE NASPE OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En perjuicio de JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ, JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, que establece una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria ocho (08) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, que quedaría en CINCO AÑOS (05) AÑOS Y CUATRO MESES /04/ DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA.
SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los imputados LUIS DAVID NASPE, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.581.958, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Velasco (v) y Sandra Naspe (v) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la mata dejadillo grande, Barcelona, estado Anzoátegui y DARWIN JOSE NASPE OSORIO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.949395, natural de Valle Guanape, donde nació en fecha 01/11/1996,, de 18 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio agricultura , hijo de Rigoberto Naspe (V) Rosa Osorio (V) , residenciado en porsiacaso vía las torres cerca de la Bodega de Milagro Piricua, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En perjuicio de JOSUE DE JESUS HERRERA GAMEZ, JESUS EDUARDO ARMAS GAMEZ, y lo condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS y CUATRO MESES 04 DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, seis (06) del mes de Febrero de 2017, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
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