REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016723
ASUNTO : BP01-P-2016-016723
Visto el escrito presentado por el abogado LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado CHISSEN JOSE ZEA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.616, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre del 2016 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano CHISSEN JOSE ZEA CABRERA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de septiembre del 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano CHISSEN JOSE ZEA CABRERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.616, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-09-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DAY JOSEFINA CABRERA (V) Y JOSE RAMON ZEA RON (V), domicilio en: Barrio el Espejo, Calle Oriente cruce con Rocal, casa N° 2177, a dos cuadras del antiguo cada. Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JANYEL OSWALDO JIMENEZ MARVAL Y YULESIDY COROMOTO RODRIGUEZ FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado CHISSEN JOSE ZEA CABRERA considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CHISSEN JOSE ZEA CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, y MANTIENE al imputado CHISSEN JOSE ZEA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.616, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIO
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
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