REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000455
ASUNTO : BP01-P-2017-000455
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, previa solicitud de orden de aprehensión, pongo a disposición de este Despacho, a los imputados EFRAIN RAFAEL MARCANO SOSA Y PEDRO PABLO BERRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.599.344 y V-14.616.404, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy OCCISO MANUEL FELIPE MARCANO MARTINEZ; solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los artículos 262 y 373 Ejusdem, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de de Confianza ABOGADOS CARLOS CAMACHO, ABG. RAFAEL BERA REBOLLEDO y ABG. NELSON MARTINEZ, previamente designados; Y oídas las partes, este Tribunal Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EFRAIN RAFAEL MARCANO SOSA Y PEDRO PABLO BERRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.599.344 y V-14.616.404, en su orden, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este despacho en fecha 27 de enero de 2017, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “De las Actas que conforman la presente investigación signada con el numero K-16-0072-07114, SE DESPRENDE QUE EN FECHA 18 DE Diciembre de 2016, Siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se encontraba la victima (MANUEL MARCANO) en una residencia Ubicada en Callejón Santa rosa del Sector la Aduana de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de PEDRO BARRERA y EFRAIN MARCANO, Suscitando una discusión entre ellos por un reclamo que le realizo la victima ADRIAN por enamorarle a su hija por o que se tomo violenta la situación donde el ciudadano EFRAIN la propicio un golpe en la cabeza cayendo al suelo golpeándose la cabeza quedando en el asfalto, huyendo del lugar PEDRO Y ADRIAN …”. Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: Cursa a los folios de la causa DENUNCIA COMUN, de fecha 20-12-2016, interpuesta por el ciudadano: MANUEL MARCANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub.-Delegación Barcelona, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2016, suscrita por el Detective Funcionario JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, INPECCION TECNICA POLICIAL N° 6724, de fecha 20-12-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20-12-2016, suscrita por el Funcionario DAETECTIVE MARIA CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2016, suscrita por el Funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, INPECCION TECNICA POLICIAL N° 1017-2016, de fecha 20-12-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-2016, realizada a JOSE BELTRAN, PROTOLOGO DE AUTOSIA N° 356-0303-1236-2016, Realizada por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, PERMISO DE INHUMACION N° 5067 de fecha 22-12-20016, perteneciente a quien en vida se llamaba MANUEL FELIPE MARCANO, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNSION N° 2759 de fecha 22-12-20016, perteneciente a quien en vida se llamaba MANUEL FELIPE MARCANO. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la vindicta pública, hacen presumir la existencia de suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy OCCISO MANUEL FELIPE MARCANO MARTINEZ, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, razones que llevan al Tribunal a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION Y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EFRAIN RAFAEL MARCANO SOSA Y PEDRO PABLO BERRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.599.344 y V-14.616.404, en su orden, lo que en modo alguno signifique que no se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medidas sustitutiva de libertad, ya que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Despacho Judicial. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contraria a derecho la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION y DECRETÁ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EFRAIN RAFAEL MARCANO SOSA Y PEDRO PABLO BERRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.599.344 y V-14.616.404, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy OCCISO MANUEL FELIPE MARCANO MARTINEZ, todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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