REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002351
ASUNTO : BP01-P-2013-002351
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del imputado NELSON ANTONIO MONTENEGRO, cédula de identidad Nº 10.996.396, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; éste Tribunal de Control 03 para decidir observa:
En fecha 26 de marzo del 2013, se realizó la audiencia oral de presentacion, oportunidad en que ésta Instancia judicial, admitió la precalificación impuesta por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO, cédula de identidad Nº 16.853.795, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; admitidos los hechos por parte del imputado antes identificado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba para el imputado de auto el plazo de cuatro (04) meses, y como condiciones 1.- presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a partir del día de 02/09/2014. 3- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR LAS MARIAS MUNICIPIO MACGREGOR.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez transcurrido el plazo de régimen de prueba otorgado para la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de comprobarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, se decretará el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal; en tal sentido, una vez revisado el sistema juris 2.000, se observa que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas; así como no consta en el sistema juris 200 escrito alguno que pueda dar fe del incumplimiento del imputado en cuanto a la perturbación o molestia a la victima, igualmente consta constancia del cumplimiento al trabajo comunitario impuesto por este tribunal en consecuencia, conforme a los artículos 45, 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; a favor del ciudadano NELSON ANTONIO MONTENEGRO, cédula de identidad Nº 10.996.396, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sentencia ésta que una vez definitivamente firme, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 45, 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, correspondiente al cumplimiento de las condiciones impuestas y del plazo de régimen de prueba fijado en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso; a favor del ciudadano NELSON ANTONIO MONTENEGRO, cédula de identidad Nº 10.996.396, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente sentencia, pondrá término al procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem. Regístrese.
JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ
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