REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002360
ASUNTO: BP01-P-2013-002360

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA del Ministerio Público de este Estado, previa solicitud de orden de aprehensión, ratifico en este acto la orden de aprehensión, solicitada en contra del ciudadano GIOVANNI JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.228, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley); solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los artículos 262 y 373 Ejusdem, y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000, y solicito se me haga la devolución del expediente a los fines de proseguir la investigación y presentar acto conclusivo, pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. AARON JAVIER VELASQUEZ, previamente designado; Y oídas las partes este Tribunal Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GIOVANNI JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.228, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este despacho en fecha 26 de marzo de 2013, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “En fecha 30 de abril de 2004, el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dicto orden de inicio de Investigación en la causa penal identificada con los números de denuncia 251-03 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Dirección General y G.558.137, de fecha 13 de diciembre de 2003, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio Frustrado), en perjuicio del adolescente F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley), de 16 años de edad, mediante DENUNCIA de fecha 13 de diciembre de 2003, formulada por la ciudadana DORIS ELIZABETH ZACARIAS DE ANDARCIA, en la cual expuso: “…Como a las siete de la noche yo me encontraba en el porche de mi casa y vi cuando llego YOVANNY y YOEL RODRIGUEZ, y tres mas en un camión de festejos cargados se bajaron y se metieron al lado de la casa, yo me asuste y pase para adentro de la casa, y le dije a mi mamá que no me dejara salir a las muchachas porque estaban unos tipos armados, cuando me asomo nuevamente con mi papa, ya el camión se había ido, y después escuchamos unos tiros en la parte, después yo le dije a mi papá FRANK, y después venia el hijo del portugués y me dice señora mataron a FRANK yo salí corriendo con mi papa para ver que pasaba, cuando legamos hasta donde llego otro vecino montamos a mi sobrino en el carro y lo trajimos al Seguro Las Garzas, y es cuando vengo a formular la denuncia para que nos ayuden a buscar la solución de este problema para la aplicación de la justicia, asimismo denuncia G-558.137 formulada por la ciudadana DORIS ELIZABETH ZACARIAS DE ANDARCIA, en la cual manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano de nombre YOEL RODRIGUEZ, en compañía de su hermano YOVANNY RODRIGUEZ, tres mas a bordo de un camión color blanco sin placas, quienes le efectuaron varios disparos a mi sobrino de nombre F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley), uno de le dio en el pecho, otro en la pierna derecha sin un motivo justificado…”. Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: Cursa a los folios de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-12-2003, tomada al ciudadano GIOVANNI JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2003, tomada a la ciudadana DORIS ELIZABETH ZACARIS DE ANDARCIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2004, suscrita por el funcionario CRUZ RAMON DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2004, suscrita por el funcionario CRUZ RAMON DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2004, tomada al ciudadano CARLOS RAFAEL ZACARIAS VELASQUEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2004, tomada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ZACARIAS LAREZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2004, tomada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAREZ, COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 28 de enero de 2004, perteneciente a FRANKLIN RAFAEL ZACARIUAS LAREZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2004, suscrita por el funcionario CRUZ RAMON DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2004, tomada al ciudadano DARWIN MANUEL ROJAS ANDARCIA, INSPECCION OCULAR de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios CRUZ RAMON DUARTE y JOSE EDUARDO LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2004, suscrita por el funcionario CRUZ RAMON DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-775 de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2004, suscrita por el funcionario CRUZ RAMON DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, DENUNCIA G-558.137 de fecha 13 de diciembre de 2003, formulada por la ciudadana DORIS ELIZABETH ZACARIAS DE ANDARCIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2003, suscrita por el funcionario WILLIANS MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la vindicta pública, hacen presumir la existencia de suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley), a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, razones que llevan al Tribunal a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION Y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNI JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.228, lo que en modo alguno signifique que no se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medidas sustitutiva de libertad, ya que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Despacho Judicial. Líbrense todas las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contraria a derecho la misma.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la causa a la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo, en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION y DECRETÁ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNI JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.182.228, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente F.R.Z.L. (datos omitidos conforme a la ley), todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RIGOBERTO ALCALA