REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-005925
ASUNTO : BP01-P-2016-005925
Visto el escrito presentado por el. Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JUAN FRANCISCO MACUARE PALMA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO y BENEFICIO DE GANADO EQUIDO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUIN JOSE GUAREGUAN, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del COPP y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico a cargo de la Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal de Control Nro. 03 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO MACUARE PALMA, como FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del COPP todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; por la presunta comisión del delito de HURTO y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley de la Actividad Ganadera. Asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa al folio 04 y 05 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL EN FLAGRANCIA N° 795-16 de fecha 30-04-2016, suscrita por el Funcionario Oficial (IAPANZ), adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu. Al Folio 06 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al Folio 07 de la causa ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-04-2016, tomada a JOSE. Al folio 08 de la causa DENUNCIA N° 054-16 de fecha 29-04-2016, cursa del folio 9 al 12 Impresiones Fotográficas del hecho que hoy nos ocupa.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HURTO y BENEFICIO DE GANADO EQUIDO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUIN JOSE GUAREGUAN, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado; lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN FRANCISCO MACUARE PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.913.806, por la presunta comisión de los delitos de HURTO y BENEFICIO DE GANADO EQUIDO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley de la Actividad Ganadera, consistente en la presentación cada Treinta 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, declarándose en consecuencia Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor de su representado por parte de la defensa, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN FRANCISCO MACUARE PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.913.806, por la presunta comisión de los delitos de HURTO y BENEFICIO DE GANADO EQUIDO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley de la Actividad Ganadera, consistente en la presentación cada Treinta 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 GUARDIA
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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