REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000639
ASUNTO : BP01-P-2017-000639

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al aprehendido RICHARD AZOCAR GLOG Y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO titular de la cédula de identidad Nº 8.249.465 y 15.050.383, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados DOMINGO PEREZ, RAQUEL URBANO y NELSON AZOCAR; este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados RICHARD AZOCAR GLOG Y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO titular de la cédula de identidad Nº 8.249.465 y 15.050.383, en su orden, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos cursan al folio 04 y vto., de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2017, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado RAFAEL REYNA adscrito a la Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de la Policía del Municipio Simon Bolívar, en al que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 05 y 06 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa al folio 07 de la causa OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA, cursa al folio 08 de la causa DENUNCIA de fecha 06-02-2017 tomada a LOLIMAR.

TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del ministerio publico como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, toda vez que de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro de este tipo penal, asimismo existen elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda con lugar la petición del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD AZOCAR GLOG Y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO titular de la cédula de identidad Nº 8.249.465 y 15.050.383, en su orden,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud planteada por el defensor privado en esta audiencia de que se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que la medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en la etapa insipiente del proceso donde el Ministerio Publico tiene la obligación como director de la investigación ordenar las practicas y diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado incurso presuntamente en el delito, pues dicha calificación jurídica es de carácter provisional que puede variar en el transcurso de la investigación si fuera el caso, ello con base a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de la Policía del Municipio Simon Bolívar, se acuerda las copias simples de la presente acta y de las actuaciones del presente expediente. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD AZOCAR GLOG Y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO titular de la cédula de identidad Nº 8.249.465 y 15.050.383, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA,


DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. RIGOBERTO ALCALA