REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019282
ASUNTO : BP01-P-2016-019282

Visto el escrito presentado por las Abogadas MARIA DEL VALLE MARTINEZ Y MILAGROS DEL VALLE CORONADO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y FISCAL AUXILIAR INTERINOS 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIUDADANO JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, quien se relaciona con los hechos y sujetos que guarda relación con las investigaciones ampliamente identificada en la Causa Fiscal Nº MP-1293-2017 (Nomenclatura única del Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:
IDENTIDAD DEL IMPUTADO

Ante la Representación Fiscal cursa investigación signada con el número Nº MP-1293-2017, iniciada en fecha 27 de Diciembre de 2017, relacionada por presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.820, en su condición de Funcionario Policial del Centro de Coordinación Policial la Montañita (POLIGUANTA); nacido el 04-07-1980.
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Diciembre de 2016, se inicia la presente investigación mediante denuncia interpuesta por Hernán Rafael Rosales Troncoso, en su carácter de Director de la Policía Municipal de Guanta, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Yo vengo a esta Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial en calidad de Director de esta Coordinación a denunciar a cuatro funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial, ya que el día de ayer 26 en horas de la madrugada estaba realizando una supervisión por el galpón de Conoma, lugar donde esta resguardado los juguetes que serán donados a niños y niñas de este Municipio Guanta, por parte del ciudadano Alcalde Jonathan Marin y observo que se habían metido al Galpón sustrayendo varios juguetes... de igual forma se encontraba en compañía de un oficial de apellido Guillen quien es el que le corresponde montar guardia el día 25-12-2016, en el galpón de Conoma, identificando a lo funcionarios como: OFICIAL AGREGADO JULIO ROJAS, SUPERVISOR DE PRIMERA LINEA EN LOS DIAS 24 Y 25 DE DICIEMBRE, OFICIAL CESAR ALFREDO, OFICIAL JULIO MORALES, 24 horas de servicio el día 24 de Diciembre, OFICIAL ANGEL GUILLEN, 24 horas de servicio el día 25 de Diciembre adscrito al Servicio Custodiar el Galpón de Conoma.....”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

CURSA FOLIO 4, ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-216, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE GUANTA, DONDE DEJAN CONSTANCIA D ELAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR MODO Y TIEMPO EN QUE SE PRODUCE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR LOPEZ. CURSA AL FOLIO 8 DE LA CAUSA DENUNCIA de fecha 27-12-2016 interpuesta POR EL CIUDADANO HERNAN RAFAEL ROSALES TRONCOSO. CURSA A LA CAUSA ENTREVISTAS DE FECHA 26-12-2016 REALIZADAS A ALEXANDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ TORRE. CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA REGISTRO DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 24, 25 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DE ORDEN DEL DIA N° 358, 359, 360 DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0020-17 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2017.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En consecuencia, con la finalidad de encuadrar de manera adecuada la actividad desplegada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, bajo investigación y, que se encuentra debidamente identificado en líneas precedentes, se establece que en lo que respecta a los modos de participación del mismo considero lo siguiente:

La corrupción o las faltas a la ética pública y social es el resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores éticos que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público, haciéndose de la corrupción una manifestación concreta, por ejemplo cuando personas dentro de la Administración Público, aprovechan la investidura que ostentan en las diferentes instituciones del Estado y usan el poder y la autoridad conferida por ley en beneficio propio, solicitando o aceptando recompensas o pagos adicionales por sus servicios, bien cuando los ciudadanos ejercen presión para obtener beneficios impropios o favores, por medio de recompensas que ofrecen a los funcionarios públicos, bien aprovechándose de los recursos del Estado en razón de su cargo, etc. En definitiva son manifestaciones que como quiera que sea dejan en entredicho la correcta gestión y funcionamiento de las instituciones públicas y menoscaban los intereses patrimoniales de la administración.

Ante estas y otras manifestaciones de corrupción, el Estado Venezolano en su afán de contrarrestar ese fenómeno, ha normado a través de diversos instrumentos como la convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Constitución, la Ley Contra la Corrupción, entre otras. Tal regulación la aplica con fines preventivos, de persecución y represivos para que los ciudadanos, Funcionarios Públicos o no, ajusten su comportamiento, el cual debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad. Acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionarían la concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado.

Cabe destacar que la acción desplegada por estos sujetos no solo violentó la confianza que le brindó el Estado, tal como fue el resguardo y custodia de sus bienes, sino que al aprovecharse de la condición de funcionarios públicos y de la confianza que les brindaba cargo ejercido ocasionaron daños y lesiones irreparables, tanto al buen nombre de la administración pública, como al adecuado funcionamiento de la institución que les confió dicha actividad de resguardo y custodia, es por el ello que ha criterio del Ministerio Público, las conductas desplegadas y demostradas con las diferentes diligencias de investigación practicadas en la presente causa son subsumibles, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establece el Artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

Artículo 54. “(…) Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho, propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años u multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (…)”.
En atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, nos encontramos ante la figura del Peculado Doloso Propio, que sanciona al funcionario público que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo.
Es necesario indicar que se entiende por el delito de PECULADO, la forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispones uti dominus, de esos bienes con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en provecho de un tercero. (Alberto Arteaga Sanchez1).
En el presente caso analizaremos el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que los hechos antes indicados se subsumen en este tipo penal.
El Peculado Doloso Propio, se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciendo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho bien sea propio o sea un tercero.
Ahora bien, corresponde identificar al sujeto pasivo en el presente delito, el mismo es la administración pública, aludiendo a ello a la total actividad del Estado a través de sus organismo.
En lo que respecta al objeto jurídico o bien jurídico protegido, en los delitos contra la administración pública en general se busca proteger la actuación legal y ético-social de las funciones por parte de sus representantes, es decir, los funcionarios públicos.
A mayor abundamiento de lo señalado, SEBASTIAN SOLER2, indica que “(...) la existencia de una lesión al patrimonio fiscal constituye un elemento del corpus delicti. (...)”, es decir difícilmente se podría concebirse una defraudación sin la existencia de un daño real al patrimonio público, el cual se configura en la apropiación o distracción del mismo.
La acción material constitutiva del delito, se genera por la conducta alternativa de APROPIAR o DISTRAER, los bienes constitutivos del objeto material del delito, es decir, el legislador especificó con claridad las dos maneras en que puede cometerse el delito y además ha delimitado con precisión su ámbito, permitiendo su inequívoca distinción de otras figuras delictivas.
Finalmente es preciso señalar el sujeto activo, la autoría y participación del Peculado, por tratarse de un delito propio o especial, es decir, de aquellos en los que el círculo de las personas que pueden cometer está típicamente restringido, sólo puede ser autores del mismo las personas señaladas en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, quienes incumbe un deber especial de fidelidad con la administración pública.
Conforme a lo antes expresado, el delito en comento requiere de un sujeto activo calificado, a saber, debe tratarse de un funcionario público, y en consecuencia se consideran como tales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción los siguientes:
“(…) 1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los Institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional. (…)”
En tal sentido, estamos ante un tipo especial, que restringe a un ámbito de personas específicas la comisión del delito, siendo que son sujetos activos aquellos que tenga una determinada relación con la Administración Pública a la que prestan servicios.
Asimismo es oportuno señalar que la acción típica en el delito de Peculado Doloso Propio se concreta en los verbos apropiarse o distraer bienes del patrimonio público, en beneficio propio o ajeno, o que estén en poder de algún organismo público, que le han hayan sido confiados, a raíz de su recaudación, administración o custodia que se le han encomendado por razón de su cargo.
Al respecto la Dra. Eunice León de Visani, en su obra “Delitos de Salvaguarda”, sobre este particular evoca lo señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en los siguientes términos:
“(…) en el peculado, el agente tiene los bienes de los que se apropia en su poder, y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos a diferencia de lo que sucede, por ejemplo en el hurto, en que el poder de la cosa se halla en manos de otra persona que materialmente la tiene consigo y de cuyo poder o disponibilidad debe sustraerla” y en la misma línea de ideas agrega: “ el sujeto activo debe tener, como presupuesto indispensable de la acción delictiva, un poder de hecho sobre el objeto material de la acción.(...)”.
De acuerdo a lo expresado, la acción típica en el Peculado Doloso Propio, puede ser el de “apropiarse”, entendiéndose por esta la disposición material de los bienes que le han sido confiados, comportándose con animus dominis, es decir, ejerciendo actos de dominio a título de dueño, sobre bienes que conforman el erario del Estado.
La otra acción es la de “Distraer,” lo que significa literalmente modificar el destino de una cosa o del bien empleándolo para un objeto o fin distinto al cual estaba destinado.
Se desprende al respecto, que para la procedencia de este tipo penal es necesaria la afectación del bien jurídico Administración Pública, entendida como la cosa pública que debe ser dispuesta y utilizada en beneficio del interés oficial y general.
Evidentemente el objeto material está constituido por bienes del patrimonio público, es decir, que con esta acepción se amplía el concepto abarcando todo aquello que pueda constituir objeto de derechos, que posea valor o utilidad.
En cuanto a los bienes, existen entre ellos distintas características y clasificaciones que permiten distinguirlos, como por ejemplo, bienes corporales e incorporales, fungibles y no fungibles, los divisibles y no divisibles, muebles e inmuebles.
Ahora bien, en la mayoría de las legislaciones es utilizado el vocablo bienes, como muebles, caudales y efectos, visto desde un sentido amplio.
Asimismo se ha de precisar que el tipo subjetivo del delito está compuesto por el conocimiento de los elementos objetivos antes desarrollados acompañado de la voluntad de realización de dichos supuestos de hecho y de derecho, lo cual se materializa en el denominado dolo directo. Existe el dolo, cuando efectivamente se materializa en el sujeto activo el querer apropiarse, o distraer los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, aunado al elemento subjetivo de lo injusto expresado en el provecho propio o de otro.
Por último resulta importante destacar que en el delito de peculado doloso Propio, convergen las siguientes características: es un delito de mera actividad, es decir, de consumación instantánea no requiere la materialización de algún resultado, se consuma con la sola apropiación o distracción de los bienes y además es un delito de lesión y no de peligro toda vez que requiere que algunas de las conductas descritas en el tipo se concreten en la afectación del bien jurídico tutelado, que en este caso bien lo define Eunice León de Visani, en su obra Delitos de Salvaguarda, como “la regularidad de la función administrativa encomendada a la fidelidad del agente estatal y accesoriamente la lesión del bien o bienes del patrimonio público que le fueron confiados”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente solicitud tiene su asidero en lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la necesidad de asegurar las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes del Ministerio Público que, ante la entidad del delito imputado, quedan llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dichos artículos expresan lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual... y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado...”.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

“Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(...)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de la conducta presuntamente asumida por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Igualmente, se comprueba que existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que dicho ciudadano es el transgresor de los tipos penales señalados, los cuales fueron explanados en capítulos anteriores de la presente Solicitud.

Asimismo, y en relación a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que se encuentran llenos los extremos exigidos en su numeral 2, estimándose que hay peligro de fuga, por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionados son de tres (3) a diez (10) años de prisión (para el PECULADO DOLOSO PROPIO), y de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida.

Por otra parte, y con respecto al peligro de obstaculización tenemos que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, estos Representantes Fiscales presumen que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, podrían modificar y/o destruir cualquier elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos, por su condición de funcionario policial habiéndose reiterado la transgresión de la norma, con lo cual se evidencia una actitud dolosa, por cuanto se conocen los mecanismos necesarios para la perpetración del delito, pudiendo dicha facilidad permitir la destrucción o modificación de elementos de convicción, y que de una u otra manera pudiera servir de elemento en la presente investigación, necesarios como se dijo para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De esta manera, considera esta Juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, plenamente corroborados los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del COPP y de esta manera dan por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para por lo que se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones que constan en la Investigación Penal signada con el Número MP-1293-2017, (NOMENCLATURA ÚNICA DEL MINISTERIO PUBLICO); pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado al Patrimonio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.820, por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones que constan en la Investigación Penal signada con el Número MP-1293-2017 (NOMENCLATURA ÚNICA DEL MINISTERIO PUBLICO); pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado al Patrimonio Publico. Líbrese orden de aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, con el objeto de que practique la aprehensión del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la captura del mismo, se servirá colocarlo a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04A,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ