REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008129
ASUNTO : BP01-P-2016-008129


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
JUEZ: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: Abg. ORLAY SANCHEZ
IMPUTADO: JHONATHAN NAZARETH TIAPA
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR JULIO INDRIAGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JHONATHAN NAZARETH TIAPA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.675.496, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-08-86, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo MIREYA TIAPA y FRANCO ALVAREZ, residenciado: avenida cumanagoto, urbanización playa mar, calle onoto, casa s/n. Barcelona. Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En virtud de que en el día 15 de Julio de 2016, en horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JOSE LUIS ALVAREZ MORALES Y WALTERS JESUS, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar a bordo de las unidades motos por las calles de Barcelona se percataron que una ciudadana gritando pedía que agarraran a un ciudadano que la había despojado de su teléfono celular una vez que escucharon la petición y visualizado a un ciudadano quien corría a veloz carrera, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso donde realizaron la persecución dando alcance una vez que le realizaron a la revisión corporal encontraron adherido a su cuerpo un teléfono celular a los pocos minutos se acerco una ciudadana quien identifico a el sujeto como la persona que bajo amenazas de muerte la despojo de su teléfono asimismo reconoció dicho objeto....” .

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 04 y vto, de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 16/07/2016. Cursa a los folios 05 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 06 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Cursa folio 07 y vto DENUNCIA.

DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Febrero de 2017 el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público expuso: ““…Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación realizada en fecha 24/08/2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONATHAN NAZARETH TIAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del M.Y.B.S., ratificada en este acto por el Fiscal 25º DR. JOSE LUIS RUSSIAN, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura Juicio Oral y Público. Solicito sea verificado el Sistema Juris 2000, si el referido imputado registra otra causa distinta al presente asunto por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Previa revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que el imputado solo registra la presente causa. Por ultimo, solicito a este Tribunal copia de la presente acta, es todo.”.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el ABG. VICTOR JULIO INDRIAGO, y el imputado JHONATHAN NAZARETH TIAPA, en el sentido de que Esta defensa técnica muy respetuosamente no comparte el criterio del Organismo aprehensor ya que mi representado nada tiene que ver en los hechos que se le acusa, por lo tanto solicito una Medida menos gravosa de la Libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y si esta Medida no es acogida por este digno Tribunal solicito lo que la digna juez de este Tribunal considere a bien conceder, por ultimo solicito copia de la presente, así como se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JHONATHAN NAZARETH TIAPA, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del M.Y.B.S., en consecuencia:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 24/08/2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONATHAN NAZARETH TIAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del M.Y.B.S., ratificada en este acto por el Fiscal 25º DR. JOSE LUIS RUSSIAN, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo que respecta que sea admitida la acusación.

Asimismo, se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en relación a la búsqueda de la verdad de los hechos por el delito admitido en esta audiencia.

En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en relación al imputado JHONATHAN NAZARETH TIAPA, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los diez (10) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, la conducta predelictual del imputado contra quien no cursa otra causa penal en este Circuito Judicial, asimismo el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, son indicadores de la existencia o no de un pronóstico de condena respecto al delito cuya precalificación se admite, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el otorgamiento de la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa del imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del imputado JHONATHAN NAZARETH TIAPA y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º y 9º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2.- La obligación de atender al llamado que realice el Tribunal con relación a los actos del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación, y así se decide.

Una vez Admitida la Acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. se impone al imputado sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto al imputado JHONATHAN NAZARETH TIAPA, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo.

PENALIDAD
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado quien ha solicitado a este Tribunal la aplicación del presente procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en el presente caso el delito imputado a JHONATHAN NAZARETH TIAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar la pena minima impuesta a este delito en virtud de que el hoy acusado no tiene antecedentes penales, siendo primario en el hecho punible cometido, de conformidad con el articulo 74, numeral 4, del Código Pernal, se aplica la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación a la rebaja especial dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide todas las circunstancias de los hechos, la entidad del daño causado, se pasa a rebajar la pena anteriormente señalada en un tercio, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 administrando Justicia CONDENA al ciudadano JHONATHAN NAZARETH TIAPA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.B.S., la cual cumplirá en las condiciones que ordene el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso. Este Tribunal no condena en costa procesales al hoy acusado de conformidad con el articulo 254 Constitucional en virtud de la gratuidad de la justicia. Manteniéndose el estado de libertad que le fuere concedida por el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, que previamente le hiciere este Tribunal al Imputado de autos, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se decreta su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATHAN NAZARETH TIAPA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.B.S., la cual cumplirá en las condiciones que ordene el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costa procesales al hoy acusado de conformidad con el articulo 254 Constitucional en virtud de la gratuidad de la justicia. Manteniéndose el estado de libertad que le fuere concedida por el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, que previamente le hiciere este Tribunal al Imputado de autos, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se decreta su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ