REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000090
ASUNTO : BP01-P-2017-000090


Presentado por el ABG. EIRON PINO ORTIZ, en su condición de Defensor de Publico Penal del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT, mediante el cual solicita la ampliación del Régimen de Presentación a cada 60 días a favor de su representado para lo cual consigna carta de residencia del Consejo Comunal “Muralla Etapa 1”. El Ingenio Guatire. Municipio Zamora, Estado Miranda, en tal sentido encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

Constata este tribunal que en fecha 09 de Enero de 2017, es dictada resolución por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreto DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT, por la presunta comisión del de los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA CHIVICO y ANGEL ACUÑA (OCCISOS) y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RODRIGUEZ. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Control, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de la Fase Preparatoria del Proceso, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente; pues sobre el imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT pesa una medida de coerción que fue decretada por este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el imputado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar Con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente se Acuerda el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena la Extensión de Lapso de Presentación de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días, a los fines de garantizar su derecho al Trabajo conforme al articulo 87 Constitucional, toda vez que da la revisión del Sistema de Presentación el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de Presentación impuesto en fecha 09-01-2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. EIRON PINO ORTIZ, en su condición de Defensor de Publico Penal del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT, y por consiguiente se Acuerda el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena la Extensión de Lapso de Presentación de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días, a los fines de garantizar su derecho al Trabajo conforme al articulo 87 Constitucional, toda vez que da la revisión del Sistema de Presentación el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de Presentación impuesto en fecha 09-01-2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ