REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-P-2017-000563
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el ABG. LUIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 55° Nacional Pleno del Ministerio Publico, de fecha 10/02/17, en el cual expone otras cosas: “… con carácter de Extrema Urgencia, hacer las diligencias conducentes a los fines de ordenar el cambio de Centro de Reclusión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), el cual se encuentra privado de libertad en fecha 07 de Febrero del año en curso, y se encuentra recluido en la sede del SEBIN. Barcelona, en tal sentido, se sugiere asignar como Centro de Reclusión la sede del DGCIM o cualquier otro centro que este digno Tribunal considere procedente. ...”. En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Materializada como ha sido la orden de aprehensión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal 55º Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal de Guardia en fecha 03-02-17 y ratificada en fecha 04-02-17, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 05-01-2017, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional.
En fecha 07/02/2017, este Tribunal Cuarto de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el Representante del Ministerio Publico en su solicitud no motiva ni indica a que obedece el cambio de sitio de reclusión, ni señala el lugar ( Ciudad ) donde queda la sede del DGCIM, aunado a que a la presente fecha este Tribunal no ha recibido informe de parte del Órgano Aprehensor del referido ciudadano JESUS OSORIO, es decir, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), donde participe algún hecho de violencia, peligro de fuga o hacinamiento carcelario que ameriten o motiven el cambio de sitio de reclusión planteado por la Vindicta Publica.
Actualmente estar en reclusión en los centros de internamiento del país, donde ciertamente el Estado a través de sus políticas penitenciarias, ha tratado en modo alguno de descongestionar los Centros Policiales implica el temor y riesgo de perder la vida. La consecuencia de hechos de sangre, no son más que el resultado de aquel desacierto, -las políticas penitenciarias- por no haber en los internados una verdadera clasificación de presos tal y como lo exige la Ley de Régimen Penitenciario, por no existir infraestructura adecuada, por haber hacinamiento, etc., sin embargo, esto no puede convertirse bajo ninguna circunstancia en elementos que constituyan nuevos problemas como sería los traslados sin la debida fundamentación que si es problema directo del Poder Judicial y de todos los integrantes del Sistema Judicial Venezolano, en donde el Juez es a quien le corresponde ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal, me refiero a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que igualmente y según el artículo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc., vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio consiste en tratar de buscar una formula donde, aplicado al caso concreto, se recluya y se protejan los derechos Humanos del privado de libertad, imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620.
Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo:
“…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.” artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses. En el caso de marras, el imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, se encuentra recluido en el el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), y en virtud de tratarse de un Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), tal y como consta a los autos; y al no contar el Estado Anzoátegui con Centros Especiales para recluir a funcionarios públicos, siendo que ha sido pública y notoria la situación de hacinamiento informada a este Órgano Jurisdiccional por parte de la Policía del Estado, encontrándose imposibilitado este Despacho para asignar otro sitio de reclusión al citado ciudadano distinto al SEBIN- BARCELONA, lugar donde se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha, toda vez que otro sitio distante a la sede del Tribunal, como por ejemplo la sede del DGCIM de la ciudad de Caracas, implicaría un retardo procesal para desarrollo del proceso.
Por todas las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Cuarto, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LUIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 55° Nacional Pleno del Ministerio Publico, de cambio de Centro de Reclusión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), el cual se encuentra privado de libertad en fecha 07 de Febrero del año en curso, y recluido en la sede del SEBIN. Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no contar el Estado Anzoátegui con Centros Especiales para recluir a funcionarios públicos, siendo que ha sido pública y notoria la situación de hacinamiento informada a este Órgano Jurisdiccional por parte de la Policía del Estado, encontrándose imposibilitado este Despacho para asignar otro sitio de reclusión al citado ciudadano distinto al SEBIN- BARCELONA, lugar donde se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha, toda vez que otro sitio distante a la sede del Tribunal, como por ejemplo la sede del DGCIM de la ciudad de Caracas, implicaría un retardo procesal para desarrollo del proceso . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LUIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 55° Nacional Pleno del Ministerio Publico, de cambio de Centro de Reclusión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), el cual se encuentra privado de libertad en fecha 07 de Febrero del año en curso, y recluido en la sede del SEBIN. Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no contar el Estado Anzoátegui con Centros Especiales para recluir a funcionarios públicos, siendo que ha sido pública y notoria la situación de hacinamiento informada a este Órgano Jurisdiccional por parte de la Policía del Estado, encontrándose imposibilitado este Despacho para asignar otro sitio de reclusión al citado ciudadano distinto al SEBIN- BARCELONA, lugar donde se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha, toda vez que otro sitio distante a la sede del Tribunal, como por ejemplo la sede del DGCIM de la ciudad de Caracas, implicaría un retardo procesal para desarrollo del proceso. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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