REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000751
ASUNTO : BP01-P-2017-000751

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por Defensor de Publico Penal DR. Jenny Lopez, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: dadas las circunstancias de modo. Lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se evidencia que CURSA FOLIO 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE ALFREDO CHIQUE, CURSA FOLIO 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 6 OFICIO DE FECHA 13-02-2017 N° 0343-2017, CURSA FOLIO 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Ahora bien, estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio de acción publica y que no se encuentran prescritos, encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ciudadano JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando al ciudadano JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.- Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los diez años, en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que el referido imputado es presunto participe de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, el CENTRO DE COORDINAION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.277, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/08/1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO REYES DE BARRIOS Y ANIBAL JOSE BARRIOS REBOLLEDO, domiciliado en calle bergantín, Casa N° 49, Sector cardonal, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELOISA MATUTE