REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000753
ASUNTO: BP01-P-2017-000753

Visto el escrito presentado por el Dr. ANNABEL GABRIELA GUILLEN AGUANA, en su carácter de Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos FRANK JOSE GUEVARA y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nº 20765225 y 20359351, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 14/02/2017, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , Primer supuesto de la ley Orgánica de Droga, toda vez que es evidente que para la perpetración de los delitos ya imputados existió la participación de mas personas cuya identificación e individualización será verificada en la fase de investigación el Ministerio Publico lograra individualizar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada,. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar las denuncia efectuada por la defensa Publica de los imputados respecto a la infracción del artículo 49 Constitucional en virtud de que sus representados fueron aprehendidos en un procedimiento donde no se dio cumplimiento legal a la presencia de testigos por parte de los funcionarios actuantes adscrito al centro Coordinación policial del Municipio Guanta, en fecha 14/02/2017, argumentando que el procedimiento carece de legalidad y no puede ser estimado para decretar un Medida Privativa en contra de los hoy imputados, por lo que a su juicio ha sido violentado, el mencionado artículo, y piden la libertad Plena de los mismos y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos FRANK JOSE GUEVARA Y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, fue practicada en fecha 14/02/2017, conforme al contenido del ACTA POLICIAL de esa misma fecha, signada con el Nº de expediente CIPP-050-17, instruida por el centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta, a la cual se acompañan los derechos de los imputados, el acta de identificación de sustancia, de la droga conocida como marihuana, arrojando como resultado un peso aproximado de 1.400 Kgs por una parte y por la otra un peso aproximado de 1.200 Kgs, de presunta droga denominada marihuana, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas y orden de inicio de investigación, en otros elementos de convicción, igualmente se observa que son impuestos de sus derechos, y le notifican a la Fiscal 9° del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional de Protección de la ciudadanía Art. 55 Constitucional, de igual modo fue acordando su traslado para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia Oral ante este Tribunal Cuarto de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado detenido en flagrancia en este estado por la detención practicada por las autoridades competentes por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49 ni el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadanos FRANK JOSE GUEVARA Y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al procedimiento de Droga aun cuando no consta declaraciones de testigos en el procedimiento esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por las Defensas de Confianza de los imputados FRANK JOSE GUEVARA Y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículo 66 y 67 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima (La Colectividad) en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados FRANK JOSE GUEVARA y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 4 al 6 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 14/02/2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ORLANDO SIFONTES, adscrito a la Policía del Municipio Guanta, en la cual deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en que fueron aprehendidos los referidos Imputados. A los folios 7 y 8 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Riela al folio 10 de la causa ACTAS DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Riela a los folios 11 al 15 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/02/2017. Riela al folio 16 REGISTRO DE CONTINUIDAD.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , Primer supuesto de la ley Orgánica de Droga, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANK JOSE GUEVARA y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nº 20765225 y 20359351, asignándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal,
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la concesión de una medica menos gravosa, toda vez que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública de toda la causa y de la presente acta, Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK JOSE GUEVARA y JORGE LUIS URBANEJA SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nº 20765225 y 20359351 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , Primer supuesto de la ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELOISA MATUTE