REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002462
ASUNTO : BP01-P-2016-002462
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
JUEZ: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: Abg. PEDRO FEBRES
IMPUTADA: NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSA PUBLICA: Abg. JUNEILA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26789395, natural de Barcelona, nacida en fecha 27-11-95, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija de Nilde Márquez (v) y Francisco Guarepe (v), con domicilio en Calle Transversal a la Licorería, casa S/N, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
“…Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, del día 02 de marzo de 2016, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ y NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, abordaron conjuntamente con un adolescente la Unidad de Transporte de la Línea Colectivos Onoto, y cuando transitaban el puente de piedra de Píritu con destino a la ciudad de Barcelona, específicamente a la altura del Establecimiento Comercial Pollos Arturo`s en la carretera de la costa, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ y NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, quienes se encontraban en el interior de la Unidad de Transporte sacaron a relucir arma blancas de las conocidas comúnmente como cuchillos, y armas de fuego amenazando al conductor de la Unidad de Transporte y a los pasajeros despojándolos de sus pertenencias, descendiendo de la Unidad de Transporte Publico, a la altura del Caserío Ciudad de Dios ...”
Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 5 de la causa cursa DENUNCIA de fecha 02-03-2016 tomada a la Victima Nº 1. Al folio 8 cursa DENUNCIA de fecha 02-03-2016 tomada a la Victima Nº 2. A los folios 9 y 10 cursa ACTA POLICIAL de fecha 02-03-2016, suscrita por el Oficial Jefe YENSY CAMPOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ y NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ. A los folio 13 al 16 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 19 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 20 CONSTANCIA MEDICA de fecha 02-03-2016 correspondiente a JOAN SEBASTIAN.
DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017 el Dr. ALEXANDER CUELLAR, Fiscal 25º (A) del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera en fecha 20 -04-2016, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra los imputados: CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, RUBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ y NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente; y adicionalmente para OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los imputados RUBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de los ciudadanos J.R y J.G Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito se le imponga de las medidas alternativas, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida privativa de libertad a la se encuentra sometido el imputado de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, así mismo solicito sea revisado el Sistema Juris 2000, a los fines de dejar constancia si el imputado registra otra causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del Sistema automatizado de evidencia que el ciudadano CARLOS MAESTRE registra otro asunto ante el Tribunal de Control N° 05 signado con el numero BP01-P-2012-1933, en el cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutiva de libertad, RUBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, registra otro asunto ante el Tribunal de Control N° 05 signado con el numero BP01-P-2016-6884, sobre quien pesa una Medida Privativa de Libertad por el delito de HOMICIDIO ESTANDO PENDIENTE LA celebración de la audiencia preliminar para el 21/02/2017, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ no registra otro asunto distinto a la presente causa y NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, no registra otro asunto distinto a la presente causa por ultimo solicito copia del acta es todo.”.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. YULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa solicita en Primer Lugar: que no se admita la acusación por cuanto a criterio de esta defensa no reúne los requisitos establecido e el articulo 308 del C.O.P.P, pues no existen suficientes elementos de convicción que demuestre participación u autoria de mi representada en el supuesto hecho punible calificado por el Fiscal del Ministerio Público, y una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representada a los fines de que esta manifieste de libre coerción y a Premium su voluntad de acogerse a una de la medida alternativa de persecución del proceso de no hacer así solicito la apertura a juicio oral y publico haciendo mía las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio publico de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba para debatirla en un eventual juicio oral y público, EN Segundo Lugar, solicito la revisión de la medida para mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P, y por ultimo copias simples del acta, Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de la imputada NORELY NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente., en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 20/04/2016, ratificada por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes presentado en contra los imputados: CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente; adicionalmente para OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el imputado ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de los ciudadanos JOSE ROBLES Y JOSE GUACARAN, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y Privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda conforme a los alegatos, sin embargo, toca puntos que se refieren al fondo del presente asunto que son propias de otras fases del proceso como lo seria un eventual juicio oral y publico. De igual manera es importante que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación en el presente caso y que sirvieron al Ministerio Publico para presentar sus acto conclusivo en el escrito acusatorio y que fueron ofrecidos como medios de pruebas son importantes, útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso de conformidad con el articulo 13 del Texto adjetivo penal.
Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y publico y ello constan en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico y se admite el principio de la comunidad de la prueba de la Defensa Publica y Privada.
Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada NORELYS GUAREPE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. YULNEILA RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: vista la manifestación de volunta de libre caución y a Premium de mi representada solicito la imposición inmediata de la pena por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del C.O.P.P, así como las atenuantes del articulo 74 numeral 1 Y 4 del C.O.P.P, en razón de la edad y no tener antecedentes penales y por últimos copias simples del acta. Es todo.
PENALIDAD
Oída como ha sido la manifestación de voluntad de la hoy acusada NORELYS NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, quien manifestó de manera voluntaria y a viva voz, su deseo de admitir los hechos, por los punible que fue acusada por el Ministerio Publico, por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancia del caso, la magnitud de daño causado y las circunstancia atenuantes invocada por la defensa pública, en los términos siguiente: El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de 10 diez a 17 diecisiete años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de 13 años de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena minima prevista para este delito tomando en consideración las circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 numeral 1 y 4 del código penal, es decir, la hoy acusada era menor 21 años para la comisión del hecho punible, y no tener antecedentes penales, tal y como consta e los autos al no existir constancia donde se demuestre esta situación y hacer verificada por el sistema juris 2000 solo registra la presente causa, es decir, que por este delito se impone diez (10) años de prisión. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena minima, es decir, dos (02) años de prisión, por una parte y por la otra nos encontramos ante la concurrencia de dos hechos punibles en el cual se debe aplicar la pena del delito mas graves y rebajar el otro delito, quedando esta pena en un (01) año de prisión, que sumado a la pena inicial da un total de pena de once (11) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso la hoy acusada ha admitido los hechos por la cual el Tribunal procede hacer una rebaja aplicando el tercio de la pena quedando en definitiva en siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control condena a la acusada NORELYS NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISION de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercera Aparte y 286, todos del Código Penal vigente, la cual cumplirá en la condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la COMPULSA que se cree sistemáticamente en cuanto a la referida ciudadana. Este tribunal no condena en costa procesales a la hoy acusada, en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia establecido en el artículo 254 Constitucional, y así se decide.
En cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por la Defensa Publica y Privada en esta audiencia, mediante la cual solicitan una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, no habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal, por tales consideraciones, se procede a declarar SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica y Privada de los acusados CARLOS ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, ROBERT JOSUE COLINA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MAESTRE GUTIERREZ, y se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 03/03/2016, y el mismo lugar de reclusión, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada NORELYS NAZARETH GUAREPE MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26789395, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISION de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercera Aparte y 286, todos del Código Penal vigente., la cual cumplirá en las condiciones que ordene el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso. Este Tribunal no condena en costas procesales al hoy acusado de conformidad con el artículo 254 Constitucional en virtud de la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. PEDRO FEBRES
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