REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019310
ASUNTO : BP01-P-2016-019310
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por los ABG. NERMAR NARVAEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan se decrete MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DE MATERIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado ALEXIS JOSE OSUNA MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.625.430, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal, para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión a la detención en fragancia del ciudadano ALEXIS JOSE OSUNA MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.625.430, a quien en fecha 30-12-16 este Tribunal le DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa a los folios cuatro (04) y su Vto.), ACTA DE PROCEDIEMIENTO POLICIAL, de fecha 28-12-2016, suscrita por el OFICIAL JEFE YENSY CAMPOS, cursa al folio N° (05) cinco ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio (07) seis y su Vto.), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa en folio (07) siete ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursa en folio (08) ocho Y (09) nueve, RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa en folio (10) diez ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELAGACION DE PUERTO PIRITU, de fecha 28-12-2016, por el funcionario Detective CESAR SANZONETTI.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA

De acuerdo a los elementos de convicción señalados por la Representación Fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual garantiza el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el articulo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así las cosas, y atendiendo lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la víctima de autos, han demostrado ser el titular de la propiedad del bien objeto de la presente causa, tal como consta en documentación que cursa en la presente causa.

2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Este requisito, e constata en el presente caso de los elementos de convicción recabados en especial de la documentación dubitada , Experticias practicadas , actas de entrevistas, por cuanto tal como queda demostrado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto los sujetos activos, usando documentos públicos falsos, se hacen acreedores y/o titularidad de propiedad.

3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras que tal situación persiste, por cuanto la víctima de autos ha dejado de disfrutar gozar y percibir sumas de dinero al no poder disponer libremente del bien inmueble de su propiedad o en todo caso, hacer uso pleno del derecho de propiedad;
En consecuencia considera quien aquí decide que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran cubiertos en el presente caso, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y Ordinal 3 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decreta en contra del referido Bien Mueble 1.- SEIS (06) ROLLOS DE COBRE COLOR DORADO DE 75 KILOGRAMOS Y UN (01) SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 20 KILOGRAMOS DE COBRE COLOR DORADO, tal como se dejo plasmado en el acta policial de procedimiento inserta al expediente de marras, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado por la comisión del delito ut- supra mencionado. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrosismo (ONCDOFT), de conformidad con el artículo 54 de dicha Ley especial por cuanto a estos les corresponde la Administración y enajenación de los bienes asegurados e incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita; y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL DE MATERIALES: 1.- SEIS (06) ROLLOS DE COBRE COLOR DORADO DE 75 KILOGRAMOS Y UN (01) SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 20 KILOGRAMOS DE COBRE COLOR DORADO, tal como se dejo plasmado en el acta policial de procedimiento inserta al expediente de marras, considerándose satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y Ordinal 3 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrosismo (ONCDOFT), de conformidad con el artículo 54 de dicha Ley especial. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Publico y a la Defensa de Confianza. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO FEBRES