REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-P-2017-000563
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numeral 2, 3, 4 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10, 11, 16 numerales 3 y 8, 31 numerales 1 y 3, 37 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , 11 y 111 numerales 1, 11 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 518 Ejusdem, en concordancia con el 585 y 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a efectos de solicitar se decreten MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y MUEBLES, y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que figuren a nombre del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación tiene su génesis en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de una denuncia recibida por ante el despacho fiscal, por un ciudadano de nombre Felipe (Los demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en donde señala entre otras cosas lo siguiente “acudo al ministerio publico a los fines de denunciar el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, Pero la situación más grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela, referida a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui…”
En tal sentido, se constituyo una comisión integrada por los Representantes Fiscales, hasta el Estado Anzoátegui, a los fines de verificar los hechos señalados en la denuncia, realizando dos visitas e inspecciones en primer lugar, al Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA) ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y en segundo lugar, al Terminal Marítimo de Refinación Oriente (Planta Guaraguao), ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, logrando verificar los hechos denunciados tales como: Brazos de Cargas que pasaron su vida útil, la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela, referida a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad.
En relación al Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA) ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, esta Representación Fiscal conjuntamente con los funcionarios: Ing. Elvis Aguilar y la Lic. Yeiner Quintero, adscritos a la Dirección de Técnico Científica y de Investigaciones, y la Experta Ambiental II Ingeniero Aleida Perdomo, se realizaron recorrido con fijación fotográfica de carácter general, por las instalaciones en mar y tierra del terminal: Recorrido por la Plataforma de embarque de Crudo, donde se encuentran once (11) brazos de carga de crudo, de los cuales ocho (08) de ellos marca Kanon son de reciente instalación, y tres (03) de ellos marca Fabrimex, dos de reciente instalación y el otro se encuentra inoperativo.
• Inspección física externa de la Monoboya Oeste tipo Tornamesa ( revisión de área externa al aire libre).
• Inspección física externa de la Monoboya Este tipo Torreta.
• Visualización de los sistemas de alivio de las planta formas Norte y Sur
• Visualización de los sistemas de tubería y equipo.
• Inspección Subacuática la Monoboya Oeste tipo Tornamesa, con la finalidad de revisar si existe algún derrame de crudo en la conexiones de acoplamiento de tubería manguera, medición de los potenciales en los ánodos de sacrificio, medición de espesores de casco de la monoboya, revisión física del área sumergida.
• Planta de Tratamiento de Efluentes Industriales: Esta planta esta inoperativa presuntamente desde el año 2007, fue diseñada para eliminar el contenido de agua del crudo que se recibe de los mejoradores del crudo, producto que es comercializado a nivel internacional. Por otra parte, no se observó descargas al cuerpo marino, debido a que se encuentra alineado al tanque 20 denominado tanque de SLOP de capacidad de ciento cincuenta mil (150.000) barriles, el cual contiene mezclas de crudos fuera de especificación que son dosificados para preparar el producto final que se comercializa. Se fijaron las coordenadas UTM de esta planta.
• Planta de Tratamiento de Aguas Servidas: Esta planta esta inoperativa. Las aguas residuales son retiradas utilizando los servicios de un camión vacum y se almacenan en una fosa ubicada en el patio oeste. Se fijaron las coordenadas UTM de esta planta.
• Recorrido por los Tanques de Almacenamiento de Crudo.
Continuando con el recorrido por el medio marino, se logro evidenciar evidenciándose la existencia de una (1) Monoboya nueva ubicada al este y la antigua Monoboya Petrozuata ubicada al oeste, esperando ser reemplazada, para lo cual su parada depende de la estrategia otorgada por Recibo y Suministro y las condiciones climáticas.
En tan sentido, y con la finalidad de verificar la existencia de proyectos orientados a la sustitución de las referidas Monoboyas, así como la instalación de los brazos de carga de la Plataforma se solicito información al ciudadano Jesús Osorio Gerente General del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, indicando que los cuatro (04) brazos de carga del muelle Este de la Plataforma Norte, reemplazo iniciado en fecha 22-10-2012 y culminado en fecha 07-11-2012, Los cuatro (04) brazos de carga del muelle Oeste de la Plataforma Norte, reemplazo iniciado en fecha 10-06-2013 y culminado en fecha 29-06-2013. Así mismo informo que la Monoboya Este, se inicio su reemplazo en fecha 30-07-2014 y fue culminado en fecha 09-09-2014. En cuanto a la monoboya Oeste, asi como a (3) brazos de carga, se obtuvo información de que las mismas se encontraban (pendiente por realizar).
En tal sentido y con la finalidad de verificar el posible retardo en la ejecución de la obra así como la existencia o no de una posible contratación en proceso, el Ministerio Publico procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación logrando evidenciarse una serie de Irregularidades en cuanto a la compra e instalación de las Monoboyas, por cuanto se pudo percatar a través de la Acto fundado y demás comunicaciones internas de (PDVSA) la existencia de ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoategui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesus Osorio Gerente TAECJAA y Pedro Leon Director Ejecutivo, de fecha 05 de marzo de 2012, en donde se establece la JUSTIFICACION PARA LA SOLICITUD DE LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA), por un monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (BsF. 219.300.000,00), equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES DÓLARES AMERICANOS ($ 51.000.000,00)...” (SIC). Evidenciándose de esta manera la conducta dolosa desplegada por los ciudadanos PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, , en su condición de Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.655.705, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoatequi” (TAECJAA), al suscribir el acto fundado para la compra de los Monoboyas por un monto sobre facturado, en relación al precio internacional real de las referidas Monoboyas, según se evidencia en los estudios y análisis realizados. Adicionalmente se solicito la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (25.000.000,00) PARA LA INSTALACION DE LAS REFERIDAS MONOBOYAS, causando de esta manera un perjuicio al patrimonio del estado venezolano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.- DENUNCIA de fecha 05/02/2015, interpuesta por la persona identificada como FELIPE, ante el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “(...) Acudo al Ministerio Público para hacer una denuncia formal sobre el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, como es el caso del terminal Marino de Guaraguao, El Guamache, Terminal de almacenamiento y embarque de crudo del Criogénico de Jose, El Palito, Amuay, Cardón, Puerto Miranda, La Salina, Bajo Grande que representan un 90 % del total del mercadeo nacional y del cual se encuentran instalados 123 brazos de cargas de crudos y productos donde el 50 por ciento de los mismos están fuera de servicio y el 90 por ciento de los que están operativos carecen de mantenimiento preventivo y correctivo lo cual es una situación sumamente delicada porque hay que llevarlo a taller para hacerles los cambio de pieza, de los controles, las guayas, sistema eléctrico, poleas, rodamiento, gomas, sistema de desconexión rápida, entre otras, se pone en peligro la exportación de crudo y productos venezolanos, acarrea perdidas en el país por pago de penalizaciones por no cumplir con las ventanas de cargas operacionales, ocasionando pérdidas a la nación, muchos de estos brazos de carga ya han pasado su vida útil y a pesar de las reiteradas denuncias de los trabajadores se hace caso omiso a las mismas, situación que pone en peligro la integridad física y la vida de los trabajadores. Pero la situación mas grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona estado Anzoátegui, Venezuela, refería a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la Monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta Monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta Monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta Monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta Monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta Monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui”. 2.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo. para BARIVEN / División de Mejoramiento, de fecha 05 de marzo de 2012, asunto: JUSTIFICACION PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA),...”3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),..”4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Inspector Pedro Luque, Sub¬inspector Silumerany Rodríguez, Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Farías e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..”5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN).., 6.- Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal.7.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 8.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 9.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal.10.- Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso N° UG63063186..,11.- MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI - GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR: BLUEWATER TECHNICAL SUPPORT N.V. DOCUMENTO DE COMPRA: UG63063186...,.”12.- Memo confidencial: de fecha de 16 de febrero de 2012 , donde Eulogio del pino vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA. PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, ”en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Cumplo con informarles que el Organo Superior de la Faja Petrolifera del Orinoco, en su Reunión NL 2012-02 celebrada en fecha 16 de febrero de 2.012. acordó lo siguiente Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo lorreta. Marca Blue Water para reemplaza' las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA. así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas por un monto total del proyecto fue 75.2 MMS, a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados de! TAECJAA, hasta 110 MBH...”13.- Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 14.- Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. 15.- Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 16.- Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 17.- Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 18.- Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (Respuesta pieza 2) Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo. 19.- DOCUMENTO CONFIDENCIAL (PROCURA), de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano ALVARADO LEDO NASS, secretario del Órgano superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, en donde se deja constancia que ese órgano Superior, en reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en donde se acordó lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA”.20.- MEMORANDO interno, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por JESUS OSORIO, Gerente General del TAECJAA, dirigido para BARIVEN, División de Mejoramiento, relacionado con la Instalación de la nueva Monoboya Este, donde se solicita la contratación de bienes y servicios para el (SERVICIO DE INSTALACION Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO JOSE ANTONIO ANZOATEQUI (TAECJAA), A LA EMPRESA BLUEWATER TERMINAL SYSTEMS, EL CUAL ESTABLECE UN MONTO DE 163.800.000,00 Bolívares. 21.- PUNTO DE CUENTA, DE FECHA 10/09/2013, REF BRV-PR-0840, suscrito por el Presidente de Bariven, C.A, OWER MANRIQUE Y RAMIRO RODRIGUEZ, GERENTE GENERAL DE PROCURA E y P, relacionado con la “Aprobación de autorización para la contratación Internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionado al proceso N° UG63063186, en donde se solicita la aprobación de la compra internacional de servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya este CALM tipo Torreta en el terminal (TAECJAA), bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Blueweter Energy Services B.V (350015613), relacionada con el proceso N° UG63063186. 22.- AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE MATERIALES INTERNACIONALES, de fecha 06/09/2013, N° 63063186, en donde se establece la justificación de la Compra, en donde se establece lo siguiente: “ se debe asegurar que la empresa Bluewater Energy Services B.V sea la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, pues con ellos se estará disponiendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante. Dicha solicitud se encuentra aprobada y suscrita por JESUS OSORIO Gerente TAECJAA y a su vez por el Gerente de Procura de Mejoramiento Julio Márquez, Gerente Regional de Procura Faja Bariven Humberto Sarti, Gerente de Procura E y P, Ramiro Rodríguez, Director BARIVEN Orlando Chacín y Ower Manrique en su condición de Gerente de Bariven.
DEL DERECHO EN RELACIÓN A
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La corrupción o las faltas a la ética pública y social es el resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores éticos que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público, haciéndose de la corrupción una manifestación concreta, por ejemplo cuando personas dentro de la Administración Público, aprovechan la investidura que ostentan en las diferentes instituciones del Estado y usan el poder y la autoridad conferida por ley en beneficio propio, solicitando o aceptando recompensas o pagos adicionales por sus servicios, bien cuando los ciudadanos ejercen presión para obtener beneficios impropios o favores, por medio de recompensas que ofrecen a los funcionarios públicos, bien aprovechándose de los recursos del Estado en razón de su cargo, etc. En definitiva son manifestaciones que como quiera que sea dejan en entredicho la correcta gestión y funcionamiento de las instituciones públicas y menoscaban los intereses patrimoniales de la administración.
Ante estas y otras manifestaciones de corrupción, el Estado Venezolano en su afán de contrarrestar ese fenómeno, ha normado a través de diversos instrumentos como la convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Constitución, la Ley Contra la Corrupción, entre otras. Tal regulación la aplica con fines preventivos, de persecución y represivos para que los ciudadanos, Funcionarios Públicos o no, ajusten su comportamiento, el cual debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad. Acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionarían la concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado.
Cabe destacar que la acción desplegada por estos sujetos no solo violentó la confianza que le brindó el Estado, tal como fue el resguardo y custodia de sus bienes, sino que al aprovecharse de la condición de funcionarios públicos y de la confianza que les brindaba cargo ejercido ocasionaron daños y lesiones irreparables, tanto al buen nombre de la administración pública, como al adecuado funcionamiento de la institución que les confió dicha actividad de resguardo y custodia, es por el ello que ha criterio del Ministerio Público, las conductas desplegadas y demostradas con las diferentes diligencias de investigación practicadas en la presente causa son subsumibles, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establece el Artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, lo siguiente:
Artículo 54. “(…) Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho, propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años u multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (…)”.
En atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, nos encontramos ante la figura del Peculado Doloso Propio, que sanciona al funcionario público que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo.
Es necesario indicar que se entiende por el delito de PECULADO, la forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispones uti dominus, de esos bienes con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en provecho de un tercero. (Alberto Arteaga Sanchez1).
Entendemos entonces que la acción material del delito de peculado constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente que los bienes del patrimonio público que se hayan en poder de algún organismo estatal, los cuales han sido confiados en razón del cargo que ostentan con una finalidad determinada, y los mismos han sido empleados o invertidos con fines propios o ajenos al funcionario que le fueron confiados.
Ahora bien, el peculado presenta cuatro tipos de modalidades:
1. PECULADO DOLOSO PROPIO
2. PECULADO DOLOSO IMPROPIO
3. PECULADO CULPOSO
4. PECULADO DE USO
En el presente caso analizaremos el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que los hechos antes indicados se subsumen en este tipo penal.
El Peculado Doloso Propio, se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciendo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho bien sea propio o sea un tercero.
Ahora bien, corresponde identificar al sujeto pasivo en el presente delito, el mismo es la administración pública, aludiendo a ello a la total actividad del Estado a través de sus organismo.
En lo que respecta al objeto jurídico o bien jurídico protegido, en los delitos contra la administración pública en general se busca proteger la actuación legal y ético-social de las funciones por parte de sus representantes, es decir, los funcionarios públicos.
A mayor abundamiento de lo señalado, SEBASTIAN SOLER2, indica que “(...) la existencia de una lesión al patrimonio fiscal constituye un elemento del corpus delicti. (...)”, es decir difícilmente se podría concebirse una defraudación sin la existencia de un daño real al patrimonio público, el cual se configura en la apropiación o distracción del mismo.
La acción material constitutiva del delito, se genera por la conducta alternativa de APROPIAR o DISTRAER, los bienes constitutivos del objeto material del delito, es decir, el legislador especificó con claridad las dos maneras en que puede cometerse el delito y además ha delimitado con precisión su ámbito, permitiendo su inequívoca distinción de otras figuras delictivas.
Finalmente es preciso señalar el sujeto activo, la autoría y participación del Peculado, por tratarse de un delito propio o especial, es decir, de aquellos en los que el círculo de las personas que pueden cometer está típicamente restringido, sólo puede ser autores del mismo las personas señaladas en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, quienes incumbe un deber especial de fidelidad con la administración pública.
Conforme a lo antes expresado, el delito en comento requiere de un sujeto activo calificado, a saber, debe tratarse de un funcionario público, y en consecuencia se consideran como tales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción los siguientes:
“(…) 1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los Institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional. (…)”
En tal sentido, estamos ante un tipo especial, que restringe a un ámbito de personas específicas la comisión del delito, siendo que son sujetos activos aquellos que tenga una determinada relación con la Administración Pública a la que prestan servicios.
Asimismo es oportuno señalar que la acción típica en el delito de Peculado Doloso Propio se concreta en los verbos apropiarse o distraer bienes del patrimonio público, en beneficio propio o ajeno, o que estén en poder de algún organismo público, que le han hayan sido confiados, a raíz de su recaudación, administración o custodia que se le han encomendado por razón de su cargo.
Al respecto la Dra. Eunice León de Visani, en su obra “Delitos de Salvaguarda”, sobre este particular evoca lo señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en los siguientes términos:
“(…) en el peculado, el agente tiene los bienes de los que se apropia en su poder, y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos a diferencia de lo que sucede, por ejemplo en el hurto, en que el poder de la cosa se halla en manos de otra persona que materialmente la tiene consigo y de cuyo poder o disponibilidad debe sustraerla” y en la misma línea de ideas agrega: “ el sujeto activo debe tener, como presupuesto indispensable de la acción delictiva, un poder de hecho sobre el objeto material de la acción.(...)”.
De acuerdo a lo expresado, la acción típica en el Peculado Doloso Propio, puede ser el de “apropiarse”, entendiéndose por esta la disposición material de los bienes que le han sido confiados, comportándose con animus dominis, es decir, ejerciendo actos de dominio a título de dueño, sobre bienes que conforman el erario del Estado.
La otra acción es la de “Distraer,” lo que significa literalmente modificar el destino de una cosa o del bien empleándolo para un objeto o fin distinto al cual estaba destinado.
Se desprende al respecto, que para la procedencia de este tipo penal es necesaria la afectación del bien jurídico Administración Pública, entendida como la cosa pública que debe ser dispuesta y utilizada en beneficio del interés oficial y general.
Evidentemente el objeto material está constituido por bienes del patrimonio público, es decir, que con esta acepción se amplía el concepto abarcando todo aquello que pueda constituir objeto de derechos, que posea valor o utilidad.
En cuanto a los bienes, existen entre ellos distintas características y clasificaciones que permiten distinguirlos, como por ejemplo, bienes corporales e incorporales, fungibles y no fungibles, los divisibles y no divisibles, muebles e inmuebles.
Ahora bien, en la mayoría de las legislaciones es utilizado el vocablo bienes, como muebles, caudales y efectos, visto desde un sentido amplio.
Asimismo se ha de precisar que el tipo subjetivo del delito está compuesto por el conocimiento de los elementos objetivos antes desarrollados acompañado de la voluntad de realización de dichos supuestos de hecho y de derecho, lo cual se materializa en el denominado dolo directo. Existe el dolo, cuando efectivamente se materializa en el sujeto activo el querer apropiarse, o distraer los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, aunado al elemento subjetivo de lo injusto expresado en el provecho propio o de otro.
Por último resulta importante destacar que en el delito de peculado doloso Propio, convergen las siguientes características: es un delito de mera actividad, es decir, de consumación instantánea no requiere la materialización de algún resultado, se consuma con la sola apropiación o distracción de los bienes y además es un delito de lesión y no de peligro toda vez que requiere que algunas de las conductas descritas en el tipo se concreten en la afectación del bien jurídico tutelado, que en este caso bien lo define Eunice León de Visani, en su obra Delitos de Salvaguarda, como “la regularidad de la función administrativa encomendada a la fidelidad del agente estatal y accesoriamente la lesión del bien o bienes del patrimonio público que le fueron confiados”.
En consecuencia, con la finalidad de encuadrar de manera adecuada la actividad desplegada por los ciudadanos bajo investigación y, que se encuentra debidamente identificado en líneas precedentes, se establece que en lo que respecta a los modos de participación de los mismos consideramos lo siguiente.
La conducta dolosa desplegada por los ciudadanos PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, en su condición de Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoatequi” (TAECJAA), al suscribir el acto fundado para la compra de los Monoboyas por un monto presuntamente sobre facturado, en relación al precio internacional real de las referidas Monoboyas, según se evidencia en los estudios y análisis realizados. Adicionalmente se solicito la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (25.000.000,00) PARA LA INSTALACION DE LAS REFERIDAS MONOBOYAS. Resulta importante destacar que el Órgano Superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, dejó constancia en Reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, de lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA, tal como observamos, la cantidad aprobada para este fin, es decir, adquisición de las dos monoboyas e instalación de las mismas, tendría un costo de ($ 76.200.000,00), sin embargo, cuando observamos que el costo de las dos monoboyas fue de ($ 49.820.000,00), y la instalación de una de ella ($ 26,793,650.79), estos Representantes Fiscales se preguntan que ocurrió con la instalación de la otra Monoboya, y como es que se aprobó la cantidad de ($ 26,793,650.79), para la instalación de una sola de ella si en la procura se fijó el monto de ($ 76.200.000,00), para la compra e instalación de ambas, lo cual a todas luces se evidencia un perjuicio al patrimonio del estado venezolano.
Igualmente, el Peculado Doloso Propio, es un delito de lesión y no de peligro, requiere que la comisión de cualquiera de las dos conductas alternativas que lo integran se concrete en la ofensa o menoscabo del bien jurídico protegido, como lo es la regulación de la función administrativa encomendada a la fidelidad de agente estatal y accesoriamente, la lesión del bien o bienes del patrimonio público o privado que fueron entregados en confianza.
En segundo lugar el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705 Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.620; Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoatequi” (TAECJAA), el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 con la circunstancia agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece lo siguiente:
Ahora bien en el caso de marras, observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de estos Representantes Fiscales, los hechos objeto de la presente solicitud se subsumen en lo que la doctrina patria y extranjera ha dado en denominar CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, (ASOCIACION PARA DELINQUIR), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9, y 27 Ejusdem. El cual es del tenor siguiente:
LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
"ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
En tal sentido, la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contiene en su artículo 4, las definiciones siguientes:
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Cabe destaca que los conceptos que contiene la novísima Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, obedece a los compromisos asumidos por el Estado Venezolano, en la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.357, de fecha 13 de Mayo de 2012, cuyo propósito es promover la cooperación para prevenir y combatir mas eficazmente la Delincuencia Organizada transnacional; pudiéndose verificar que tales definiciones son contenidas en esta Convención Suscrita y Ratificada por la República Bolivariana de Venezuela. Y que son del siguiente tenor:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con la privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Para la legislación nacional en materia de delincuencia organizada, la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación se realice de manera permanente, a diferencia del también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.
La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SÓLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN” gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado Propio).
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece que “Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quien suscribe se encuentra legitimada para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” .
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...” .
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...” .
Igual propósito posee la medida prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual le atribuye al titular de la acción penal la facultad de solicitar a la autoridad competente la inmovilización de los fondos o activos bancarios propiedad de quienes sean investigados por los delitos sancionados en esa Ley., impidiendo el desvío de los recursos obtenidos y utilizados para llevar a cabo tales actividades:
Bloqueo o Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias
“ Articulo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada o terrorismo, el o la Fiscal del Ministerio Publico podra solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada...”
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, quedando así acreditado en actas mediante los transcritos elementos, algunos de los elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante, todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República.
En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:
“...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión “peligro de infructuosidad”’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución” .
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial, es que son requerida medidas asegurativas de carácter personal, que anteceden, es por ello procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, no es nada más que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).
Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”
Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se desprende que presumiblemente se ha cometido el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,, aunado a ello que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita, por ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, actuando en detrimento del PATRIMONIO PÚBLICO, con el único fin de obtener un beneficio económico desmedido, sin importar el daño causado, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Control considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, la Solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y MUEBLES, y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que figuren a nombre del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705. Y ASI SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, y DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y MUEBLES, y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que figuren a nombre del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.705, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para lo cual se ordena librar oficios respectivos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO ( SUDEBAN) Y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa, en concordancia con el 585 y 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Articulo 242 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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