REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019018
ASUNTO : BP01-P-2016-019018
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. PEDRO FEBRES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE ANGEL FARIÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PUERTA
ACUSADA: ESMIRNA VILLALBA HERNANDEZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.312.063, venezolana, natural de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-12-1952, de 63 años de edad, profesión Ama de Casa, residenciado Sector La Horqueta, Calle 19 de Abril, Casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, Estado Anzoátegui.
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE ANGEL FARIÑA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 24/01/2017, en contra de la ciudadana ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada y se apertura la presente causa a Juicio Oral y Publico. De igual manera solicita se le imponga de las medidas alternativas así como del procedimiento de admisión de los hechos contenidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le mantenga la medida privativa de libertad a la que se encuentra sometida la imputada de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Riela en folio 04 y Vto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 2263/216 de fecha 08-12-2016, tomada por el Funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) ELEUTERIO PUGA, en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02, PUERTO LA CRUZ, cursa en folio N° 05, DERECHOS DEL IMPUTADO; al folio 06. ACTA DE INSPECCION DE DROGA de fecha 08-12-2016, tomada por el Funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) ELEUTERIO PUGA; cursa al folio 07, CADENA DE CUSTODIA DE DROGA, evidencia Nº 430/16, describiendo: Un (1) envoltorio plástico transparente, en su interior la cantidad de Ciento Sesenta (160) Mini Envoltorios elaborados en papel de aluminio, cada uno contiene sustancia granulada lo que se presume sea la droga denominada CRACK, con un peso aproximado de: 24,6 grs.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) CARLOS PUERTA y el imputado ESMIRNA VILLALBA HERNANDEZ, quien expone: “Vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito que no excede de dos años en su limite máximo, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos; todo esto en aras de causar el menor perjuicio posible a mi representado, el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, todo ello de conformidad con el articulo del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ESMIRNA VILLALBA HERNANDEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia:
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en relación al imputado ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los diez (10) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, la conducta predelictual del imputado contra quien no cursa otra causa penal en este Circuito Judicial, asimismo el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, son indicadores de la existencia o no de un pronóstico de condena respecto al delito cuya precalificación se admite, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el otorgamiento de la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa de la imputada, hoy acusada, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del imputado ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 5, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde exista la venta o se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópica, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Una vez Admitida la Acusación por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se impone a la imputada sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que revisado el sistema Juris 2000, la misma registra causa por antes distintos tribunal de este circuito judicial penal, donde ya le ha sido otorgado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en el asunto BP01-2011-00052, en fecha 12/04/2011; y si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal establece que no se le podrá otorgar a la misma este beneficio, si hizo uso en los tres años anteriores por otra parte la ley de droga en su articulo 177, numeral 2º establece como requisito para que se otorgue el beneficio de Suspensión del proceso , que no sea reincidente y verificado como fue el sistema Juris 2000, como ya se verifico la hoy acusada registra también dos asuntos penales ante el tribunal de Ejecución Nª 01 BP01-P-2008- 3156, donde admitió los hechos por el delito de droga y el asunto P01-P-2010-1575, por ante el Tribunal de ejecución Nº 02, por admisión de hechos por este mismo tipo delictivo y el cual se encuentra en situación jurídica de estado de libertad, donde sea verificado el sistema juris y la misma registra record de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal se dirige en este acto a la imputada ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, a los fines de imponerla del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONDENE” Es todo.
PENALIDAD
Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada quien ha solicitado a este Tribunal la aplicación del presente procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en el presente caso el delito imputado a ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ y admitido en la acusación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena de un (01) Año a Dos (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo a criterio de este Tribunal aplicar el termino medio en virtud de que la hoy acusada tiene antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir la pena quedaría en UN (01) AÑO. DE PRISION. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 administrando Justicia CONDENA al ciudadano ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.063, a cumplir la pena de UN (01) AÑO. DE PRISION, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo ordene el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso, manteniéndose el estado de libertad que le fuere concedida por el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, que previamente le hiciere este Tribunal a la Imputada de autos, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se decreta su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al entro de Coordinación Puerto la Cruz, participándole de la aquí decidido. Este Tribunal no condena en costas procesales a la hoy acusada en virtud del principio de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 254 Constitucional. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ESMIRNA VILLALBA DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.063, a cumplir la pena de UN (01) AÑO. DE PRISION, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sanciona en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo ordene el tribunal de Ejecución que ha de conocer el caso, manteniéndose el estado de libertad que le fuere concedida por el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, que previamente le hiciere este Tribunal a la Imputada de autos, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se decreta su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas procesales a la hoy acusada en virtud del principio de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 254 Constitucional.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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