REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000856
ASUNTO : BP01-P-2017-000856
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados EDWIN JOSE CAGUANA FERNANDEZ Y KENDRI RAFAEL GOMEZ quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 20/02/2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual manera, esta representación Fiscal solicita una Reconstrucción versada de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, ABG. DEL VALLE ZORRILLA, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenido los imputados EDWIN JOSE CAGUANA FERNANDEZ Y KENDRI RAFAEL GOMEZ se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio Dos (02) de la presente causa Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Fiscal Javier Enrique Gutierrez, Cursa al folio Cuatro (04) y vto de la presente causa ACTA POLICIAL Nº PMB-JP-0108-17, de fecha 20/02/2017, suscrita por el funcionario ALFREDO CHIQUE, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos EDWIN JOSE CAGUANA FERNANDEZ Y KENDRI RAFAEL GOMEZ, Cursa al folio Cinco (05) Y Seis (06) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursa al folio Ocho (08) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio nueve (09) de la presente causa DENUNCIA COMUN Nº PMB-JP-0108-17, DE FECHA 20/02/2017, Cursa al folio 10 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2017, Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWIN JOSE CAGUANA FERNANDEZ Y KENDRI RAFAEL GOMEZ.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión ese Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri del Municipio Simon Bolivar, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar a favor de sus representados toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE CAGUANA FERNANDEZ Y KENDRI RAFAEL GOMEZ, titulare de las cédulas de identidad Nº 28.069.692 y 31.520.156, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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