REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008135
ASUNTO : BP01-P-2016-008135

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE CONTROL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. PEDRO FEBRES
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA SANCHEZ
ACUSADO: YONATHAN RODRIGUEZ
VICTIMA: GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGÜERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.390.649, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-03-1976, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio TSu Instrumentación, hijo de NANCY AGUSTINA RONDON (V) y RAFAEL SIMON FIGUERA (V), residenciado en: calle Carabobo, casa 14, Sector 29 de Marzo, Barcelona.

Vista la acusación presentada por el Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 2° en fecha 29/08/2016, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado YONATHAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, como quiera que en el escrito acusatorio e Ministerio Publico y las pruebas documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo se ratifica el escrito de la promoción de pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 29/09/2016, asimismo Solicito se le imponga de las medidas alternativas, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida privativa de libertad a la se encuentra sometido el imputado de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta a en este acto. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Cursa en autos: 04 Y SU VTO ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANIEL RODRIGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial de Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON …., cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 y su vto. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: G.C.M.A, cursa al folio Nª 08 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. ….

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA DIRECTA GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO, QUIEN EXPONE: quiero manifestarle al tribunal que desde hace como tres semana los compañeros del muchacho que nos robo y me mantuvo amordazada, se han dado a la tarea de amenazarme y pasar repetidas veces en el día por mi casa, es tanta la presión que me siento insegura en mi propia casa que mis padres han decidido sacarme del país, dejándolos solos y abandonando todas mis cosas como mis estudios, y a mi familia, mi trabajo y mis amigos,. No me siento tranquila a ninguna hora, casi no puedo dormir, vivo nerviosa a todas horas, en vista de todo lo expuesto quiero manifestar que le entregare un poder a mi papa para que en lo sucesivo me represente en esta causa, ya que no podré venir mas a los actos.-todo.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la DEFENSA PUBLICA DR. MARITZA SANCHEZ, quien expone: “ revisadas como han sido las acta procesales observa que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de elementos probatorios, por lo que solicito le sea acordado a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que este tribunal admita la acusación fiscal esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de mi defendido y por ultimo solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado YONATHAN RODRIGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO. (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Publico en fecha 29/08/2016, ratificada en este acto por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes en contra del imputado contra del imputado YONATHAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal no admita la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico. De igual manera es importante señalar que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación en el presente caso y que sirvieron de prueba al Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo en el escrito acusatorio y que fueron ofrecidos como medios de pruebas son importantes, útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso de conformidad con el articulo 13 del Texto adjetivo penal. Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, igualmente se admite el escrito de promoción de pruebas consignada en fecha 29/09/2016, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y publico y ello constan en el capitulo V del escrito acusatorio, asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas ofertadas por la Defensora de Publica, para el juicio oral y publico .

Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado contra del imputado YONATHAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora Pública Penal Dra. MARITZA SANCHEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no poseen antecedentes penales.

PENALIDAD
Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.390649, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO, el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena minima, que seria de Diez (10) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza y solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa toda vez que no han variado las circunstancia que dieron a este Tribunal a decretar la medida privativa en fecha 22/07/2016, y se Ratificar la Medida Privativa Judicial de Libertad, se acuerda mantener el lugar de reclusión del mencionado imputado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano (a) YONATHAN RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12390649; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEILIMAR DEL CARMEN MATOS AGUERO, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES