REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016133
ASUNTO : BP01-P-2016-016133

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal publicar el Texto Integro de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2017, con ocasión a la Celebración de la Audiencia oral de acuerdo reparatorio en la presente causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 Ejusdem, y una vez oída a las partes se decidió de la siguiente manera:
Se inicio la presente causa por la investigación penal , signada con el numero MP-319188-2015 ( Nomenclatura del despacho de la Fiscalia primera del Ministerio Publico), se desprende fehacientemente según denuncia N-K-15-0072-03087, interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Barcelona por la ciudadana LETTERNI ARISTIMUÑOS NINOSKA, quien es titular de la cedula de identidad n° v- 8.294.781, quien denuncia al ciudadano OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es titular de la cedula de identidad N° v- 11.033.646, en fecha 09/09/2016, la Fiscalía primera del Ministerio Publico solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y la ciudadana CIBEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1 en relación con el 464, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LETTERNI ARISTIMUÑOS NINOSKA, en esa misma fecha este tribunal de control declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la orden de aprehensión. Posteriormente en fecha 06/10/2016, este tribunal celebra audiencia oral por orden de aprehensión al ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, en virtud de haberse materializado la misma en la ciudad de Caracas, previa declinatoria que hiciera el Juzgado Trigésimo de Control del Area metropolitana de caracas, decretándose en esa misma fecha Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que en fecha 14/10/2016, la Ciudadana Fiscal primera del Ministerio Publico Abg. RUTMARYS COVA, consigna ante este tribunal escrito constante de 10 folios útiles, remitiendo acuerdo reparatorio notariado suscrito por la ciudadana LETTERNI ARISTIMUÑOS NINOSKA y OSWALDO FERNANDEZ, requiriendo de conformidad con el articulo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de audiencia oral para la homologación del acuerdo reparatorio, siendo convocados en su primera oportunidad por este tribunal para el dia 18/11/2016. Asimismo en fecha 14/10/2016, este tribunal vista la petición que hiciera el abogado Alejandro Millán en su carácter de defensor de confianza del señor OSWALDO FERNANDEZ, de examen de revisión de medida acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo de conformidad con el articulo 242, 3 y 9 del texto adjetivo pena, ordenando su inmediata libertad.
Ahora bien, Una vez revisado el contenido del acuerdo reparatorio autenticado por la ciudadana Ninoska Letterni en su condición de victima y el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, hoy imputado, en fecha 13/10/2016, ante la Notaria Publica De Lechería, anotado bajo el N° 031, Tomo 271, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, en los términos y condiciones que los mismo plantearon y que consta en dicho documento donde el imputado se compromete a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000), y que serán cancelados de la forma siguiente: “…. Dos vehículos cuyas características se encuentran descritas en el referido documento, los cuales se comprometen a entregar a la victima una vez autenticado el presente acuerdo, ….se compromete a entregar a la victima, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la autenticación de4 este acuerdo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000)……. Y por ultimo el ciudadano Oswaldo Fernández, por medio de ese acto se compromete a ceder la totalidad de los derechos que posee sobre un inmueble cuyas características se encuentran descritas en el citado documento….”, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación que solicitan las partes en esta audiencia sobre el acuerdo reparatorio suscrito entre la victima y el imputado debe verificar de que se hayan dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 41 del Código Orgánico procesal penal, para la procedencia de esta medida alternativa de la prosecución del proceso, vale decir que nos encontramos en la fase preparatoria, que se trata de un hecho punible, que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es en el presente caso el delito de estafa, así como verificar que quienes concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como ha sido la exposición de las partes en el cual la defensa y el imputado de alguna manera han manifestado su inconformidad con el referido acuerdo, firmado en fecha 13/010/2016, entre el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ Y NINOSKA LETTERNI, solicitándole a este tribunal la nulidad del mismo o que sea el órgano jurisdiccional que fije el monto del acuerdo, en consecuencia este Tribunal no acepta el acuerdo reparatorio, suscrito entre las partes toda vez que el mismo es contrario a derecho y al orden publico, asimismo exige la norma antes citada que el acuerdo debe ser un consentimiento en forma libre y con pleno conociendo de los derechos de las partes, y no se le puede encomendar al órgano jurisdiccional que es un tercero imparcial, que sea el que fije el monto del acuerdo, toda vez que se estaría contrariando a lo que es el espíritu del legislador en cuanto a lo que es esta figura procesal ya que solamente son las partes y en el caso de ser su voluntad de que son los que deben fijar los montos y las condiciones en que se deben cumplir los acuerdos reparatorios, y en virtud de ello este tribunal no pasa a homologar el tan referido acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y los insta en el caso de que los mismo deseen continuar con esta manifestación de voluntad de poner fin a este proceso mediante esta figura procesal de presentar de ser el caso un nuevo acuerdo reparatorio ante este tribunal ya que nos encontramos todavía en la fase de investigación del proceso, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Nulidad parcial solicitada por la defensa de confianza del acuerdo reparatorio, es importante señalar que en relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Parcial planteada por la Defensa de Confianza del imputado OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, toda vez que el mismo se trata de un documento publico cuyos efectos jurídicos no han sido aprobados ni homologados por este Tribunal, no se reúnen los requisitos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: NO ACEPTA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre la VICTIMA ciudadana LETTERNI ARISTIMUÑOS NINOSKA, quien es titular de la cedula de identidad n° v- 8.294.781, Y EL IMPUTADO ciudadano OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es titular de la cedula de identidad N° v- 11.033.646, en fecha 09/09/2016, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1 en relación con el 464, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 todos del Código Penal, toda vez que el mismo es contrario a derecho y al orden publico, y al articulo 41 de Código Orgánico Procesal; y en virtud de ello este tribunal no pasa a homologar el tan referido acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y los insta en el caso de que los mismo deseen continuar con esta manifestación de voluntad de poner fin a este proceso mediante esta figura procesal de presentar de ser el caso un nuevo acuerdo reparatorio ante este tribunal ya que nos encontramos todavía en la fase de investigación del proceso. SEGUNDO: Como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Parcial planteada por la Defensa de Confianza del imputado OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, toda vez que el mismo se trata de un documento publico cuyos efectos jurídicos no han sido aprobados ni homologados por este Tribunal, no se reúnen los requisitos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal.
Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES