REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027282
ASUNTO : BP01-P-2015-027282
Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, titular de la cédula de identidad número 14.076.803, en su condición de solicitante, mediante el cual requiere sea estudiada la posibilidad de conferirle los derechos que posee sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G2485531502972, a su cónyuge ciudadana FRANCELYS JOSEFINA ROMERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.699, quien la subrogara sobre la guarda y custodia que fuera acordada por el Tribunal sobre el bien de su única y exclusiva propiedad, pudiendo la misma transitar libremente por el territorio nacional, en virtud de que por motivos laborales, que no le da tiempo de llevar ni buscar a sus hijas al colegio, ni a sus prácticas de ballet.
Este Tribunal Cuarto de Control para emitir el pronunciamiento judicial respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 Eiusdem. De la misma manera la mencionada Carta Magna, dispone en su artículo 115 el derecho de Propiedad; y por último el artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en atención a ello se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21/10/2005, en el que entre otros particulares se estableció que en casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad de un vehículo, bien sea porque los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.
Efectivamente este Tribunal en fecha 21/12/2015, consideró pertinente hacer entrega del vehiculo descrito en autos al ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.076.803, actuando en su propio nombre, con una aclaratoria de fecha 22/01/2016 de conformidad con el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observó de las actas, que el mismo promovió pruebas fehacientes para acreditar la posesión de buena fe sobre dicho vehículo, pese a constar en actas que el dictamen pericial cursante en autos se evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, no obstante los mismos no poseían requerimiento policial, ni otra persona solicitante, en tal sentido, consideró este Juzgado que para el momento de la adquisición de dicho bien, hubo buena fe parte de la solicitante, basamento jurídico que ha sido acogido reiteradamente en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se desprende que siempre que medie duda alguna acerca de la propiedad de un bien, se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, fue el poseedor de buena fe, por ser la única reclamante del bien retenido, por no haber sido desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que invoque ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existieron intereses controvertidos entre particulares; ni la unidad vehicular; ni los seriales que ostentaba se encontraban requeridos por ningún organismo policial; amén de señalar que existía un documento que acreditaba la adquisición del vehículo y que demostraba la tradición del mismo.
Así las cosas, como quiera que hasta la presente fecha persisten a favor del solicitante de autos, la condición de poseedor de buena fe y habida cuenta de que éste ha señalado que por razones laboral le dificultad atender a sus menores hijas en cuanto al transporte hacia el colegio y ballet, en el referido vehículo que le fue entregado por este Tribunal en fallo dictado en fecha 21/12/2015, habiendo manifestado su deseo de que este Juzgado autorice a su cónyuge ciudadana FRANCELYS JOSEFINA ROMERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.699, para conducir el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G2485531502972, en consecuencia este Tribunal considera procedente AUTORIZAR a la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA ROMERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.699, a conducir el vehículo precedentemente señalado, quedando incólumes las mismas condiciones con las que le fue acordada dicha la entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco a realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado o del Ministerio Público en caso que le sea requerido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, titular de la cédula de identidad número 14.076.803, habiendo manifestado su deseo de que este Juzgado autorice a la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA ROMERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.699, para conducir el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G2485531502972, quedando incólumes las mismas condiciones con las que le fue acordada dicha la entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco a realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado o del Ministerio Público en caso que le sea requerido. Notifíquese a las partes para la celebración del acto ut supra referido. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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