REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-P-2017-000563
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional Plena del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° Ejusdem, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 10º, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-12. Decreto No. 9.042 del 12-06-2012, hago formal imputación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, ratificación de la Orden de Aprehensión presentado por el Dr. PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio 55 Nacional del Ministerio, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 8.457.759, Superintendente de Ingeniería de Especialidades de (PDVSA), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien se relaciona con los hechos y sujetos que a continuación identifican en los siguientes términos que guarda relación con las investigaciones ampliamente identificada en la Causa Fiscal Nº MP-58251-2015 (Nomenclatura única del Ministerio Público). Asimismo, solicito se aplique el Procedimiento Ordinario; por ultimo solicitamos el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar bienes, para con el imputado RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS; conforme a los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios al SUDEBAN y SAREN. y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000, a los fines de constatar si registra causa en el Sistema, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado DR. DR. JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.759, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. PEDRO LUPERA, actuando con el carácter de Fiscal 55º Provisorio Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal de Guardia el Tribunal de Control N° 05 por encontrase de Guardia en fecha 22/02/2017, ratificada en esa misma fecha, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 24/02/2017, por parte del Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM), Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Anzoátegui, por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: INFORME TECNICO de fecha 13 de junio de 2016m suscrito por RAMON VARGAS, Superintendente de Ingeniería de Especialidades de (PDVSA), conjuntamente con el ciudadano JESUS NOSORIO, Gerente del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA). MEMORANDO S/N, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por RAMON VARGAS, Superintendente de Ingeniería de Especialidades de (PDVSA), conjuntamente con el ciudadano JESUS NOSORIO, Gerente del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA). LIBERACION INSTALACION DE LA MONOBOYA ESTE EN EL TACEJAA, de fecha 08 de septiembre de 2014 suscrito por RAMON VARGAS, Superintendente de Ingeniería de Especialidades de (PDVSA), conjuntamente con el ciudadano JAIME CAMARGO, Director de Proyecto de INGEPROYEC. ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui” (TAEOJAA) entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo para BARIVEN y División de Mejoramiento de fecha 05 de marzo de 2012. INSEPECCION TECNICA Nº CNC-PNCC-2015.082 de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñedo, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). INSPECCION TECNICA Nº CNCC-PNCC-2015-080 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, tomada a ANA CECILIA. OFICIO Ref. RF-TAECJAA-15-025 de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado terminal. OFICIO Ref. RF-TAECJAA-15-026 de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. OFICIO Ref. RF-TAECJAA-15-027 de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de carga, instalados en el mencionado terminal. OFICIO Ref. RF-TAECJAA-15-028 de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga Instalados en el mencionado terminal. Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA esta CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso Nº UG630631186. MEMORAMDUN INTERNO-CONFIDENCIAL de fecha 15-10-2013, digerida al ciudadano HUMBERTO SARTI, GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP-EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA) relacionada don la AUTORIZACION de PAGO DE ADELANTO CON GARNTIA BANCARIA, PROVEEDOR BLUEWATER TECHNICAL SYPPORT N.V., DOCUMENTO DE COMPRA, UG63063186. Memo Confidencial de fecha 16 de febrero de 2012, donde Eulogio de Pino Vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS, TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA.Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cragas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (respuesta pieza 3 y 4). Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (respuesta pieza 2)Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones traídas a esta audiencia por la Vindicta Pública, y revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida por este Tribunal, por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en los delitos antes citados, observa esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal, que cursan a los autos son suficientes para estimar que el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando esta Juzgadora los alegatos de la defensa de confianza en cuanto a que no existen comisión de hecho punible en que haya incurrido su representado toda vez que si existen elementos que hacen presumir su participación en los ilícitos imputados por los representantes del Ministerio Público. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, es una persona de reconocida solvencia moral relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, por ser Gerente De Planificación e Infraestructura del Condominio Industrial José Antonio Anzoátegui tal y como consta a los autos. Por otra parte no se acredita que el imputado tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentren incursos en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, sin embargo atendiendo a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, donde se ha vulnerado derechos que afectan el Patrimonio Publico, y la pena impuesta a los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que exceden de los diez años, por existir un concurso de delito, por lo que la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, así como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este Tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.759, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la Libertad Sin Restricción y la Medida Cautelar Sustitiva de Libertad, solicitada a favor de su representado ya que la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGSIM), Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Anzoátegui, en aras de garantizar su integridad física y derecho a la vida, consagrado en los artículos 46 y 43 Constitucional, lugar donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, asimismo se insta a la defensa de Confianza a consignar informes médicos de su representado a los fines que este tribunal pueda ordenar la evaluación medica por parte de especialistas de Hipertensión arterial, garantizándole con ello su derecho a la salud de conformidad con el articulo 83 Constitucional.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano RAMON CASTILLO VARGAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Asimismo en este acto se acuerda la devolución del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO MP582512015, CONTENTIVO DE 29 PIEZAS, DOS ANEXOS , mas TRES PIEZAS IDENTIFICADAS COMO DOCUMENTOS VARIOS RELACIONADAS CON LA PRESENTE CAUSA, el cual fue consignado en la presente audiencia a efectos vivendis, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 03:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.759, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano RAMON CASTILLO VARGAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual se acuerda librar oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Asimismo en este acto se acuerda la devolución del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO MP582512015, CONTENTIVO DE 29 PIEZAS, DOS ANEXOS mas TRES PIEZAS IDENTIFICADAS COMO DOCUMENTOS VARIOS RELACIONADAS CON LA PRESENTE CAUSA, el cual fue consignado en la presente audiencia a efectos vivendis, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ELOISA MATUTE
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