REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001080
ASUNTO : BP01-P-2017-001080
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, el aprehendidos ANTONIO RAFAEL RENGEL PLANCHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal a cargo del ABG. MARIA CECILIA DE ARMAS Y EL ABG. CESAR MANRIQUE; este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado ANTONIO RAFAEL RENGEL PLANCHE, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos cursan al folio 02 de la causa, Orden de Inicio de Investigaciones, de fecha 26/02/2017, los folios 04 y su vuelto de la causa ACTA POLICIAL, DE FECHA 23/02/2017, suscrita por EL OFICIAL (CPNB) ANGEL GONZALEZ, adscrito al servicio de patrullaje del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en al que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos. Cursa del Folio 05 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/02/2017, cursa en folio 6 DATOS DE LA VICTIMA, cursa en folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 12 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Publico como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, toda vez que de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro de este tipo penal, asimismo existen elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda con lugar la petición del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO RAFAEL RENGEL PLANCHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud planteada por la defensa en esta audiencia de que se decrete a favor de su representado medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que la medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en la etapa insipiente del proceso donde el Ministerio Publico tiene la obligación como director de la investigación ordenar las practicas y diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado incurso presuntamente en el delito, pues dicha calificación jurídica es de carácter provisional que puede variar en el transcurso de la investigación si fuera el caso, ello con base a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Como sitio de reclusión se establece como sitio de reclusión en el lugar donde actualmente se encuentra detenido, es decir, la Policia Nacional Bolivariana, donde quedara recluido a la orden y disposición de este tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO RAFAEL RENGEL PLANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.885, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR.
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