REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001082
ASUNTO : BP01-P-2017-001082

Visto el escrito presentado por la ABG. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ Y OSCAR JOSE MARTINEZ MORELO, titulares de las cedulas de identidad nrs. v- 17.508.386 y 8.253.149, en su orden, a quienes se le imputa formalmente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relaciòn con el articulo 420 del Código Penal, adicionalmente para CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal,. solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, evidenciándose que no tiene otra causa. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada. DR. JOSE LUIS LAYA y DR. OSCAR DIAZ, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa: PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ESPECIAL, de conformidad con los Artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CURSA EN EL FOLIO 4 Y VTO, DENUNCIA COMUN, DE FECHA 26-02-2017, POR EL CIUDADANO OSCAR JOSE MARTINEZ MOLERO. CURSA EN EL FOLIO 5 Y VTO AL 6, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 26-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTV. JUAN QUIARO, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 7 Y VTO, INSPECCION TECNICA N° 171, DE FECHA 26-02-2017, SUSCRIOTA POR LOS FUNCIONARIOS DTV. ELPIDIO CHIVICO Y JUAN QUIARO, ADSCRITO AL CICPC SUB DELAGACION PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 8, RESEÑA FOTOGRAFICAS, DE FECHA 26-02-2017. CURSA EN LOS FOLIOS 9 Y 10, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. CURSA EN EL FOLIO 11 OFICIO N° 9700-0294-0663 AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES BARCELONA, DE FECHA 26-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO COMISARIO DIOGENES TANG. CURSA EN EL FOLIO 12 OFICIO N° 9700-0294- S/N AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CICNECIA FORENSES BARCELONA, DE FECHA 26-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO COMISARIO DIOGENES TANG. CURSA EN EL FOLIO 13 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 086, DE FECHA 26-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTV. ELPIDIO CHIVICO, ADSCRITOA AL CICPC SUB DELEGACION PUERTO PIRITU. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ Y OSCAR JOSE MARTINEZ MORELO, titulares de las cedulas de identidad nrs. v- 17.508.386 y 8.253.149, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, adicionalmente para CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con respecto al imputado OSCAR JOSE MARTINEZ MORELO, se le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual consiste en estar atento a los llamados que realice este Tribunal y los que realice el Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CUERPO DE INVESTIGACION COENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELAGACION PUERTO PIRITU, participando la libertad de los imputados, quienes saldrán en libertad desde el recinto de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ Y OSCAR JOSE MARTINEZ MORELO, titulares de las cedulas de identidad nrs. v- 17.508.386 y 8.253.149, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, adicionalmente para CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO HERRERA HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con respecto al imputado OSCAR JOSE MARTINEZ MORELO, se le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual consiste en estar atento a los llamados que realice este Tribunal y los que realice el Ministerio Publico. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ANYIRIS PEREZ