REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001084
ASUNTO : BP01-P-2017-001084
Visto el escrito presentado por la ABG. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ANGEL JAVIER SOUTO ARAGUACHE Y MILAGROS DEL VALLE VERMUDEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NRS. V- 28.188.046, 22.392.664, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, evidenciándose que no tiene otra causa. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publico DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ESPECIAL, de conformidad con los Artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: cursa en folio cuatro (04) ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL 2895 suscrita por el OFICIAL (IAPANZ) NELIO MARQUEZ de fecha 25/02/2017, cursa en folio seis y siete, (06, 07) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa en folio ocho, nueve (08 y 09.), DENUNCIA COMUN de fecha 25/02/2017, cursa en folio diez (10.), DATOS DE LA VICTIMA,…
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados ANGEL JAVIER SOUTO ARAGUACHE Y MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ, TITULARES DE LOS NUMEROS DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.188.046 Y 22.392.664, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL JAVIER SOUTO ARAGUACHE Y MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ, titulares de los números de cedula de identidad v- 28.188.046 y 22.392.664, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, la cual consiste en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, declarándose en consecuencia con Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación medidas cautelares a favor de los mencionados imputados.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, participando la libertad de los imputados, desde el recinto de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANGEL JAVIER SOUTO ARAGUACHE Y MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ, titulares de los números de cedula de identidad v- 28.188.046 y 22.392.664, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, la cual consiste en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; líbrese oficio al cuerpo aprehensor Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR
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