REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001086
ASUNTO : BP01-P-2017-001086
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados ALFREDO JOSE DELGADO YEGUEZ Y JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ STEVES, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su aprehensión como FLAGRANTE, y acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 373 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hechos contra la Administración de Justicia y la Administración Publica, donde hay una multiplicidad de victimas y entran dentro de la excepción establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que los imputados solo registran la presente causa, finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABOGADOS ARGENIS VALLENILLA Y Defensora Publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Cuarto de Control una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera: PRIMERO: dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO JOSE DELGADO YEGUEZ Y JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ STEVES, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 01, 02 y 03 ACTA DE APREHENSION POLICIAL, de fecha 25/02/2017, suscrita por el Supervisor Jefe NINROT BRITO, cursa al folio Nº 4 y su vto DERECHO DEL IMPUTADO cursa folio 05 y 06, ACTA DE ENRTEVISTA cursa folio siet, Constancia Medica cursa folio 08, OFICIO MEDICO FORENSE cursa folio 09, ACTA DE ENTREVISTA cursa folio 10, Informe Medico cursa folio 11, TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificados por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoria y participación en tales hechos por parte de los hoy imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos este momentos inmediatos al hecho, y considerando que la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede de ocho año, y con la medida solicitada puede garantizarse las resultas del proceso, es por tal razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALFREDO JOSE DELGADO YEGUEZ Y JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ STEVES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, consistente en atender a los llamados que haga el Tribunal; de conformidad con el articulo 242, orinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio respectivo. CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa ABG. ARGENIS VALLENILLA, en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la precalificación Jurídica del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso en el cual através de las diligencia que pueda practicar el Ministerio Publico y las quien aporte la Defensa el Ministerio Publico determinara si los hoy imputados se asociaron para cometer hechos punibles. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes así como la designación de defensa. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALFREDO JOSE DELGADO YEGUEZ Y JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ STEVES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal., consistente en Atender a los llamados que haga el Tribunal, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ
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