REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001087
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Coloca a disposición de este despacho al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 21.174.464, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito SE DECRETE la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. Asimismo que se Revise en el sistema Juris 2000 si el imputado presenta otras causas. Es Todo. Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa: le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JAVIER GUTIERREZ, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: Es todo”. Coloca a disposición de este despacho al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 21.174.464, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3°, 4° 7 8° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito SE DECRETE la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. Asimismo que se Revise en el sistema Juris 2000 si el imputado presenta otras causas. Es Todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a interrogar al imputado, quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 21.174.464, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-11-1989, de 27 años de edad, hijo de OMAIRA TERESA RAMIREZ Y JOSE RODRIGUEZ, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLE 6, CASA Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui. Quien seguidamente expuso:” ME ACOJO AL PECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Vista las actuaciones presentadas por la vindicta publica, observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho tipo penal a mi representado, claramente se puede observar que las actas presentadas por el órgano policial se encuentran viciadas totalmente, es por lo que esta defensa solicita Libertad Si restricciones o una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 en sus ordinales del código orgánico procesal penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa folio 4, y Vto., ACTA POLICIAL EXPEDIENTE PMB-IP De Fecha 24-02-2017, cursa al folio 5 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa folio 6 y su Vto., REPORTE DE SISTEMA cursa en folio 7 siete y su Vto., DENUNCIA de fecha 24/02/2017, TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3°, 4° 7 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones cada 30 días, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal si previo autorización del Tribunal y presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario equivalente o superior a las 80 Unidades Tributarias, al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456el articulo del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde Libertad Sin Restricciones, ya que con dicho pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, siendo necesario la sujeción del imputado a través de las condiciones impuestas, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad que pudiere comportar la entidad del delito precalificado y que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, CENTRO DE COODINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3°, 4° 7 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones cada 30 días, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal si previo autorización del Tribunal y presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario equivalente o superior a las 80 Unidades Tributarias, en contra del imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 21.174.464, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito SE DECRETE la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001087
OFICIO Nº: _________ 2017.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DE NEVERI
BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de participarle que este Tribunal de Control Nº 04, en funciones de guardia, por decisión de esta misma fecha, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.174.464, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, respectivamente, quien quedara detenido en ese cuerpo policial a la orden y disposición de este Tribunal hasta tanto presente Fiadores.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
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