REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001090
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CIUDADANO PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos: El Representante del Ministerio Público, DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ a los fines de que haga su exposición: quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del los imputados, los coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2424 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone al imputado de la advertencia preliminar contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se interroga sobre sus datos personales al imputado PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, quedando identificado como PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.990, nacido en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 23-05-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ROSA PEREZ (V) y PEDRO RIVERO (FDO), con domicilio en: Calle el MOD, Boca de Uchire, Casa s/n, Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia que ni existen suficientes elementos de convicción que comprometan la actuación de mi defendido con la precalificación del delito que pretende atribuirle el Ministerio Publico, y en tal sentido solicito se aparte de tal imputación y le sea acordada en base a los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de Libertad Plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionarios Oficial Agregado SORIANA FARIA, adscrita a la Comandancia General, cursa al folio Nro, 5 ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nro. 6 REPORTE DEL SISTEMA, cursa al folio N° ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, cursa al folio Nro. 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la evidencia incautada; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COOR NEGRO Y EN SU INTERIOR DE RESIDUO VEGETAL COMPACTO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA Y SEIS (46) MINI ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 36 GRAMOS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al imputado PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ , cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, o se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2424 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, prohibición de salir de la jurisdicción si autorización del Tribunal, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devengue un salario equivalente o superior a 80 unidades Tributarias, al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, realizada en este acto, con respecto a la solicitud de Libertad Plena. QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal hasta tanto presente fiadores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, prohibición de salir de la jurisdicción si autorización del Tribunal, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devengue un salario equivalente o superior a 80 unidades Tributarias, en contra del imputado PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.990, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ
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