REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001092

Visto el escrito presentado por la ABG. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano CHISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.354.714, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, evidenciándose que no tiene otra causa. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publico DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa: El Representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público De Este Estado, coloco a disposición de éste Juzgado, al imputado CHISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.354.714, en su orden, a quien se le imputa formalmente el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo funge como investigado en las Actas procesales iniciado en fecha 15-12-2016, Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…” Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: CHRISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD Nº. V- 15.354.714, venezolano, natural de CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR, nacido el 29-04-1982, HIJO DE JOSE ZEGARRA Y AMARILYS MONTAÑO, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con domicilio en Calle Principal, Sector Bergantín, Casa 47 de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono N° 0416-8971984, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa revisadas las actas que conforman la causa evidencia que no existen suficientes elementos e convicción que comprometan la actuación conductual de mi representado en el delito que pretende atribui9r el Ministerio Público por lo que solicito la aplicación de libertad plena. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cursa en folio cuatro (04 ysu Vto. Y 05) ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2017, por el OFICIAL JEFE PABLO DECENA, cursa en folio 06 REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursa al folio N° 7 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio N° 9 REFERENCIA GRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA, cursa a los folios Nros. 10 y 11 DENUNCIA COMUN, cursa al folio N° 12 y 13 ACTA DE ENTREVISTA. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado CHRISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.354.714, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CHISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.354.714, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.391.594, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, las cuales consisten en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación de libertad sin restricciones a favor del imputado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el imputado de autos, el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficio al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CHRISTIAN JOSE ZEGARRA MONTAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.354.714, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.391.594, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, las cuales consisten en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación de libertad sin restricciones a favor del imputado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ANYIRIS PEREZ