REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001093
ASUNTO : BP01-P-2017-001093

Visto el escrito presentado por la ABG. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano SOSA ARMAS GERARDO JOSE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.455.764, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Especial, de conformidad con el artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, y de conformidad con el articulo 44 Constitucional, . Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, evidenciándose que no tiene otra causa. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de confianza DR. NELSON MARTINEZ, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa: PRIMERO: dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos al ciudadano SOSA ARMAS GERARDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 27.455.764, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04 y vto. Acta de aprehension por flagrancia, cursa al folio Nº 05 acta de para oir al imputado, cursa al folio seis (06) informe medico, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal vigente; y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte el imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho, y considerando que la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede de diez año, y con la medida solicitada puede garantizarse las resultas del proceso, es por tal razón por la cual este Tribunal se aparta de la solicitud que hace el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano SOSA ARMAS GERARDO JOSE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.455.764, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal vigente, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. CUARTO: Se acuerda librar oficio al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, participando la libertad de los imputados, quienes saldrán en libertad desde el recinto de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a favor del ciudadano SOSA ARMAS GERARDO JOSE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.455.764, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ANYIRIS PEREZ