REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001094
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: JOENDE JOSE BORGE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 2276, ordinal 1º, 2º y 27º, en concordancia con los articulo 2277, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 2274, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por los Defensores publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA; previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado JOENDE JOSE BORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.464.842, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 2274, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/02/2017 cursa al folio 04, DENUNCIA por el ciudadano JORGE LUIS DUARTE AVILA, cursa folio 05, ACTA POLICIAL DE FECHA 25/02/2017… cursa al folio 06 y su vto, DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 07 y 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… cursa al folio 09 INSPECCION TECNICA DE FECHA 25/02/2017. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2276, numerales 1º, 2º y 27º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2277 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOENDE JOSE BORGE, titulares de la cedulas de identidad Nº V-24.464.842, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 2279 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Píritu, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOENDE JOSE BORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.464.842, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 del Código Penal en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2276, 277 y 2278 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ
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