REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001096

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado FLIDEILI ABRAIN CARRION BRICEÑO, por la comisión de el delitos de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 104 Ley Penal del Ambiente, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su aprehensión como FLAGRANTE, y acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hechos contra la Administración de Justicia y la Administración Publica, donde hay una multiplicidad de victimas y entran dentro de la excepción establecidas en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a el fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de el tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que el imputados solo registran la presente causa, finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Cuarto de Control una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera: PRIMERO: dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FLIDEILI ABRAIN CARRION BRICEÑO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a el artículo 2274 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 27727 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a el folios 04 ACTA DE APREHENSION POLICIAL, de fecha 25-02-2017, suscrita por el Oficial Agregado JOSE GREGORIO MARIN, cursa al folio Nº 4 DERECHO DEL IMPUTADO, cursa folio 05 de fecha 25/02/2017, Oficio del Centro de Coordinación Colinas del Neveri cursa folio 06, y 07, REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 08, TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificados por el Representante Fiscal en la presunta comisión de el delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 104 Ley Penal del Ambiente. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoria y participación en tales hechos por parte de el hoy imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos este momentos inmediatos al hecho, y considerando que la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede de ocho año, y con la medida solicitada puede garantizarse las resultas del proceso, es por tal razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: FLIDEILI ABRAIN CARRION BRICEÑO, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, antes la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio respectivo. CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa Publica, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso en el cual a través de las diligencia que pueda practicar el Ministerio Publico y las quien aporte la Defensa el Ministerio Publico determinara si el hoy imputados se asociaron para cometer hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por el razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FLIDEILI ABRAIN CARRION BRICEÑO por la comisión de el delitos de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 104 Ley Penal del Ambiente consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANYIRIS PEREZ