REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001101
ASUNTO : BP01-P-2017-001101
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos NIXON ALEXIS PEREZ, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del código penal, asimismo solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se siga el proceso por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. Igualmente, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron las imputadas, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión del imputado, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, en relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, el delito imputado en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no es de la gama de delitos menos graves.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa en folio dos Orden de Inicio de investigación, a los folios 4, 5 y 6 cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/02/2017 SUSCRITA POR EL DETECTIVE GABRIEL PERDOMO, CURSA en folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA en folio ocho INSPECCION TECNICA Nº 0382-17, Cursa en folio 09, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa en folio 10 EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 101-17, Cursa en folio ocho 11 AVALUO REAL Nº 008-17, Cursa en folio 12 y 13 DENUNCIA COMUN de fecha 24/010/2016, elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión de delitos.
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial. Seguidamente el tribunal procede a imponer al imputado de las medidas alternativas prevista en el procedimiento especial para delitos menos graves, establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado, para este caso en particular la suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado que no acepta los hechos, que le atribuye el Ministerio Publico. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, por lo que considerando la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excedería de ocho años, por cuanto se trata de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del código penal, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena a favor del imputado NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.298.744, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del código penal, medidas consistentes en: 1° Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elemento de convicción cursantes en autos así como la conducta predelictual.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole la libertad del imputado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena, a favor del ciudadano NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.298.744, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del código penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ.
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