REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019034
ASUNTO : BP01-P-2016-019034
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud presentada por la ABG. LEOMAR MARQUEZ, quien informa la imposibilidad del Imputado LUIS ENRIQUE MEDINA VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.876.785, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal decretando este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar los recaudos exigidos para el cumplimiento de la medida decretada en fecha 04/01/2017, se decreta la imposición de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11/12/2016, este Tribunal Cuarto de Control dicta decisión mediante la cual:
“...TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado LUIS ENRIQUE MEDINA VALERA, titular de la Cédula de Identidades Nº V-28.876.785, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los articulo 456 del Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación y considerando el procedimiento acordado en razón de que el delito es considerado en la gama de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes se le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la dispuesta en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de hechos para suspender condicionalmente el proceso, exponiendo el imputado: “ no deseo admitir los hechos ni acogerme a ninguna medida”. En tal virtud, aunado a la solicitud formulada por el titular de la acción penal de imponer medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, 2 presentar dos fiadores que devenguen un salario mayor o igual a 60 unidades tributaria. . ..”.
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado LUIS ENRIQUE MEDINA VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.876.785, y en su lugar se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al Imputado LUIS ENRIQUE MEDINA VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.876.785, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia se acuerda su libertad desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona. Notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ
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