REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000556
ASUNTO : BP01-P-2017-000556
Visto el escrito presentado por el DRA. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ Y JESUS RIGOBERTO GOITE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.888.782, a quien se imputa formalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 2337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal DRA. MARITZA SANCHEZ; éste Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ Y JESUS RIGOBERTO GOITE BRITO, conforme al acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, se califica la aprehensión como flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, los siguientes fundados elementos de convicción; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2016, suscrita por el Funcionario Detective Agregado T.S.U DENNIS BELMONTE, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IMPOSICION DE DERCEHOS DEL IMPUTADO, riela al folio 06 de la causa REPORTE DEL SISTEMA del imputado de autos…, Cursa al folios 03 y su Vuelto de la causa INSPECCION TECNICA N° 0308, de fecha 01-02-2017… Al Folio 04 de la causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Al Folio 05 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ…Cursa al Folio 06 de la causa INSPECCION TECNICA 0309 de fecha 01-02-2017… Al Folio 07 de la causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Al Folio 08 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ…Cursa al Folio 09 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 30-01-2017, realizada L.A.E.D…Cursa al Folio 12 de la causa AVALUO REAL N° 0222… Cursa al Folio 13 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-02-2017…
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano tiene las garantías que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ Y JESUS RIGOBERTO GOITE BRITO, toda vez que el delito imputado en esta audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, exceden de los 10 años, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa esta juzgadora que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como lo precalifico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON CONCUERO DE 3 O MAS PERSONAS Y UTILIZANDO VIAS DE ACCESO DISTINTAS A LAS NORMALMENTES UTILIZADAS, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y Sancionado en el Articulo 56 Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo y se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz.,a los fines de que proceda al Cambio de reclusión donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo. Se acuerda librar oficio al Órgano aprehensor participarle la decisión dictada por a te este Juzgado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes DEL ACTA DE LA Audiencia, así como copia de la totalidad del expediente solicitado por el defensor de confianza. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Cuarto Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DAVID CASTILLO RODRIGUEZ Y JESUS RIGOBERTO GOITE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.888.782, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2°, y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON CONCURSO DE 3 O MAS PERSONAS Y UTILIZANDO VIAS DE ACCESO DISTINTAS A LAS NORMALMENTES UTILIZADAS, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y Sancionado en el Articulo 56 Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUISA SANCHEZ
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