REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000558
ASUNTO: BP01-P-2017-000558

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JHONNY JOSE GUTIERREZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, por la comisión de los delitos de: PARA EL CIUDADANO JHONNY JOSE GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PARA EL CIUDADANO VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y adicionalmente para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En relación a LOS CIUDADANOS EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente; le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su aprehensión como FLAGRANTE, y acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 373 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hechos contra la Administración de Justicia y la Administración Publica, donde hay una multiplicidad de victimas y entran dentro de la excepción establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que los imputados solo registran la presente causa, finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABOGADOS OSCAR DIAZ, JOE STALYN MARCANO y GONZALO DAMS, este Tribunal Cuarto de Control una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera:

PRIMERO: dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNY JOSE GUTIERREZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, EDYUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 01, 02 y 03 ACTA DE APREHENSION POLICIAL, de fecha 02-02-2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LEONARDO ALBARRAN, cursa al folio Nº 4 INSPECCION TECNICA Nº 518, cursa al folio Nº 5 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa al folio Nº 6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios Nro. 7, 8, 9 y 10 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 11 SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, cursa al folio Nº 12 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, cursa al folio Nº 13 PERITAJE DE AVALUO REAL, cursa al folio Nº 14 MEMORANDUM, cursa al folio Nº 15 ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, cursa al folio Nº 16 DENUNCIA COMUN, cursa al folio Nº 17 OFICIO.

TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificados por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE AUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría y participación en tales hechos por parte de los hoy imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos este momentos inmediatos al hecho, y considerando que la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede de ocho año, y con la medida solicitada puede garantizarse las resultas del proceso, es por tal razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHONNY JOSE GUTIERREZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, por la comisión de los delitos de: PARA EL CIUDADANO JHONNY JOSE GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PARA EL CIUDADANO VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y adicionalmente para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En relación a LOS CIUDADANOS EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242, orinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio respectivo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa DR. GONZALO DAMS en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la precalificación Jurídica del delito de Agavillamiento toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso en el cual a través de las diligencia que pueda practicar el Ministerio Publico y las quien aporte la Defensa el Ministerio Publico determinara si los hoy imputados se asociaron para cometer hechos punibles.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes así como la designación de defensa. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHONNY JOSE GUTIERREZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, por la comisión de los delitos de: PARA EL CIUDADANO JHONNY JOSE GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PARA EL CIUDADANO VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLOT, la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y adicionalmente para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En relación a LOS CIUDADANOS EDUARD JOSE YACUA CAIBE Y ARCENIS JOSE AGUILERA CAIBE, la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LUISA SANCHEZ