REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000560
ASUNTO: BP01-P-2017-000560


Visto el escrito presentado por la DRA. ANNABEL GUILLEN, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada colocó a disposición de este Despacho al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de droga, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Igualmente solicito sea verificado el referido ciudadano a través del Sistema Juris 2000, así mismo solicito la incautación del vehiculo Marca Dodge, Modelo Coronet, Año 1975 05AC6WL, Serial de carrocería B725759, y sea puesto a la disposición de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como bloqueo y movilización de cuentas bancarias, de la misma manera se sirva ordenar la destrucción de la droga incautada, consigno en esta acto cadena de custodia de fecha 02/02/2017, en la cual señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, sin modelo ni código imei visible color azul con negro con su respectiva batería y chip de la empresa movistar y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. MARITZA SANCHEZ, este Tribunal una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE CORDONES, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de LUIS ENRIQUE CORDONES. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa al folio 3 de la presente causa ACTA POLICIAL A-007-17, de fecha 02-02-2017, suscrita por el Sargento Segundo GLEYBER ANTONIO JIMENEZ, cursa a la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE FECHA 02-02-2017, ACTA DE ENTREVISTA N° 01, tomada al testigo Y.J.E.T de fecha 02-02-2017, ACTA DE ENTREVISTA N° 02, tomada al testigo A.F.M. de fecha 02-02-2017, ACTA DE ENTREVISTA N° 03 tomada al testigo J.A.C.D, de fecha 02-02-2017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Asimismo en esta audiencia la ciudadana fiscal del ministerio publico consigno en esta audiencia constante de un folio util Registro de Cadena de Custodia de fecha 02/02/2017, en la cual señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, sin modelo ni código imei visible color azul con negro con su respectiva batería y chip de la empresa movistar.

TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE CORDONES, por la presunta comisión de los delitos de LUIS ENRIQUE CORDONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar oficios y boleta de encarcelación.

CUARTO: En relación a la solicitud del ministerio publico se declara CON LUGAR la incautación del vehiculo Marca Dodge, Modelo Coronet, Año 1975 05AC6WL, Serial de carrocería B725759, según certificado de circulación de Vehiculo N° 15065811 a nombre del ciudadano Edward José Parra Azuaje, titular de la cedula de identidad N° 19.307.807 y se coloca a disposición de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se acuerda como Medida Precautelativa Innominada el bloqueo y movilización de cuentas bancarias, que registren a su nombre de conformidad con el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se acuerda la destrucción de la droga incautada, toda vez que cursa en auto dictamen pericial químico de fecha 02/02/2017, emanado del Laboratorio Científico N° 52 donde se deja constancia que la sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 25.70 de la Droga denominada Marihuana, ello de conformidad con el anticuo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de droga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LUISA SANCHEZ