REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000561
ASUNTO: BP01-P-2017-000561
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.601, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido que el imputado sea revisado mediante el Sistema Juris 2000 para verificar si no presenta causa por antes estos Tribunales y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. MARITZA SANCHEZ, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 04 a los fines de decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA AL FOLIO 04 y vto. ACTA POLICIAL, DE FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JOSE MEJIA, ADSCRITO A LA BRIGADA DEL BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA DE ESTA COORDINACION POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017),CURS AAL FOLIO 06 y vto. DENUNCIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO ORLANDO GABRIEL CARRASQUEL CARVAJAL, CURSA AL FOLIO 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 INSPECCION TECNICA, DE FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Ahora bien vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.601, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado. Se acuerda librar oficio al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia las resultas del reconocimiento medico legal que le fuera practicado en fecha 01/02/2017, según oficio CIPP-123-2017.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, titular de la cedula N° V-24.877.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario. Registrase y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUISA SANCHEZ.
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