REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000485
ASUNTO : BP01-P-2017-000485
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Para el Desarmen Control de Armas y Municiones. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por Defensor de Publico Penal DR. RODOLFO ROMERO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: dadas las circunstancias de modo. Lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL DE FECHA 25-01-2017, Cursa al folio 5, DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 7, DENUNCIA DIEP-S-025/2017, de fecha 25-01-2015, interpuesta por el ciudadano JOSE, Cursa al folio 8, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2017, correspondiente al ciudadano RAMON, Cursa al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2017, correspondiente a la ciudadana JHOANNA ACOSTA, Cursa al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2017, correspondiente a la ciudadana ARELYS, Cursa a los folios 11 y 12 REGISTRP DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAAS, de fecha 25-01-2017, Cursa al folio 15 CONSTANCIA MEDICAS, de fecha 25-01-2017, correspondiente al ciudadano ARELYS FERNANDEZ y ALVARO, Cursa al folio 16 INFORME MEDICO, correspondiente al ciudadano ALEXANDER DIAZ, Cursa al folio 17 RECONOCIMIENTO DE LEY Nº 0074, de fecha 26-01-2017,
TERCERO: Ahora bien, estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio de acción publica y que no se encuentran prescritos, encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Para el Desarmen Control de Armas y Municiones.- Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los diez años, en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que el referido imputado es presunto participe de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, la Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerda el Traslado del imputado hasta el Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander de Las Garzas, a los fines de que le sea practicadas las curas pertinentes, así mismo se acuerda el Traslado hasta la Medicatura Forense de Barcelona a los fines de que le sea Practicado Reconocimiento Medico Legal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.187, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/01/1983, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ELIZABETH PERDOMO (v) y ALEXIS DIAZ (d), domiciliado en Barrio Las Delicias, por donde esta la Escuela Cacique Paisano, Puerto La Cruz, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Para el Desarmen Control de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LUISA SANCHEZ
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