REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-P-2017-000563
Visto el escrito presentado por la PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional Plena del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° ejusdem, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 10º, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-12. Decreto No. 9.042 del 12-06-2012, hago formal imputación en contra del ciudadano aprehendido JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), quien se relaciona con los hechos y sujetos que a continuación identifican en los siguientes términos que guarda relación con las investigaciones ampliamente identificada en la Causa Fiscal Nº MP-58251-2015 (Nomenclatura única del Ministerio Público), iniciada por ante ese despacho fiscal con la denuncia realizada en fecha 10/02/2015, por el persona identificada como Felipe (demás datos reservados), en donde señala el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por todo ello solicita se Ratifique la Orden de Aprehensión y se Decrete ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que puede influir en la investigación ya que se requiere otras pruebas por recabar y múltiples diligencias por efectuar; Se mantenga la medida de coerción privativa, al considerar que hay peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así mismo solicito se aplique el Procedimiento Ordinario; por ultimo solicitamos el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar bienes, para con el imputado JESUS OSORIO; conforme a los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios al SUDEBAN y SAREN. y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000, a los fines de constatar si registra causa en el Sistema, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados Penal DRA. MARINA ROJAS, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal 55º Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal de Guardia en fecha 03-02-17 y ratificada en fecha 04-02-17, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 05-01-2017, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 05/02/2015, interpuesta por la persona identificada como FELIPE, ante el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “(...) Acudo al Ministerio Público para hacer una denuncia formal sobre el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, como es el caso del terminal Marino de Guaraguao, El Guamache, Terminal de almacenamiento y embarque de crudo del Criogénico de Jose, El Palito, Amuay, Cardón, Puerto Miranda, La Salina, Bajo Grande que representan un 90 % del total del mercadeo nacional y del cual se encuentran instalados 123 brazos de cargas de crudos y productos donde el 50 por ciento de los mismos están fuera de servicio y el 90 por ciento de los que están operativos carecen de mantenimiento preventivo y correctivo lo cual es una situación sumamente delicada porque hay que llevarlo a taller para hacerles los cambio de pieza, de los controles, las guayas, sistema eléctrico, poleas, rodamiento, gomas, sistema de desconexión rápida, entre otras, se pone en peligro la exportación de crudo y productos venezolanos, acarrea perdidas en el país por pago de penalizaciones por no cumplir con las ventanas de cargas operacionales, ocasionando pérdidas a la nación, muchos de estos brazos de carga ya han pasado su vida útil y a pesar de las reiteradas denuncias de los trabajadores se hace caso omiso a las mismas, situación que pone en peligro la integridad física y la vida de los trabajadores. Pero la situación mas grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona estado Anzoátegui, Venezuela, refería a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la Monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta Monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta Monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta Monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta Monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta Monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui”. 2.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo. para BARIVEN / División de Mejoramiento, de fecha 05 de marzo de 2012, asunto: JUSTIFICACION PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA),...”3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),..”4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Inspector Pedro Luque, Sub¬inspector Silumerany Rodríguez, Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Farías e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..”5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN).., 6.- Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal.7.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 8.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 9.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal.10.- Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso N° UG63063186..,11.- MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI - GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR: BLUEWATER TECHNICAL SUPPORT N.V. DOCUMENTO DE COMPRA: UG63063186...,.”12.- Memo confidencial: de fecha de 16 de febrero de 2012 , donde Eulogio del pino vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA. PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, ”en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Cumplo con informarles que el Organo Superior de la Faja Petrolifera del Orinoco, en su Reunión NL 2012-02 celebrada en fecha 16 de febrero de 2.012. acordó lo siguiente Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo lorreta. Marca Blue Water para reemplaza' las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA. así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas por un monto total del proyecto fue 75.2 MMS, a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados de! TAECJAA, hasta 110 MBH...”13.- Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 14.- Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. 15.- Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 16.- Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 17.- Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 18.- Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (Respuesta pieza 2) Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo. 19.- DOCUMENTO CONFIDENCIAL (PROCURA), de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano ALVARADO LEDO NASS, secretario del Órgano superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, en donde se deja constancia que ese órgano Superior, en reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en donde se acordó lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA”.20.- MEMORANDO interno, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por JESUS OSORIO, Gerente General del TAECJAA, dirigido para BARIVEN, División de Mejoramiento, relacionado con la Instalación de la nueva Monoboya Este, donde se solicita la contratación de bienes y servicios para el (SERVICIO DE INSTALACION Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO JOSE ANTONIO ANZOATEQUI (TAECJAA), A LA EMPRESA BLUEWATER TERMINAL SYSTEMS, EL CUAL ESTABLECE UN MONTO DE 163.800.000,00 Bolívares. 21.- PUNTO DE CUENTA, DE FECHA 10/09/2013, REF BRV-PR-0840, suscrito por el Presidente de Bariven, C.A, OWER MANRIQUE Y RAMIRO RODRIGUEZ, GERENTE GENERAL DE PROCURA E y P, relacionado con la “Aprobación de autorización para la contratación Internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionado al proceso N° UG63063186, en donde se solicita la aprobación de la compra internacional de servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya este CALM tipo Torreta en el terminal (TAECJAA), bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Blueweter Energy Services B.V (350015613), relacionada con el proceso N° UG63063186. 22.- AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE MATERIALES INTERNACIONALES, de fecha 06/09/2013, N° 63063186, en donde se establece la justificación de la Compra, en donde se establece lo siguiente: “ se debe asegurar que la empresa Bluewater Energy Services B.V sea la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, pues con ellos se estará disponiendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante. Dicha solicitud se encuentra aprobada y suscrita por JESUS OSORIO Gerente TAECJAA y a su vez por el Gerente de Procura de Mejoramiento Julio Márquez, Gerente Regional de Procura Faja Bariven Humberto Sarti, Gerente de Procura E y P, Ramiro Rodríguez, Director BARIVEN Orlando Chacín y Ower Manrique en su condición de Gerente de Bariven.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones traídas a esta audiencia por la Vindicta Pública, y revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acogida por este Tribunal, por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en los delitos antes citados, observa esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal, que cursan a los autos son suficientes para estimar que el ciudadano JESUS OSORIO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando esta Juzgadora los alegatos de la defensa de confianza en cuanto a que no existen comisión de hecho punible en que haya incurrido su representado toda vez que si existen elementos que hacen presumir su participación en los ilícitos imputados por los representantes del Ministerio Público. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que el ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, es una persona de reconocida solvencia moral relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, por ser Ex Gerente del Terminal de Almacén y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui tal y como consta a los autos. Por otra parte no se acredita que el imputado tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentren incursos en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, sin embargo atendiendo a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, donde se ha vulnerado derechos que afectan el Patrimonio Publico, y la pena impuesta a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que exceden de los diez años, por existir un concurso de delito, por lo que la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, así como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este Tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la Libertad Sin Restricción solicitada a favor de su representado ya que la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), en aras de garantizar su integridad física y derecho a la vida, consagrado en los artículos 46 y 43 Constitucional, lugar donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano JESUS OSORIO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Se acuerdan las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 08:20 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERA: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano JESUS OSORIO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR FARIAS
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