REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000483
ASUNTO : BP01-P-2017-000483

Visto el escrito presentado por el Abog. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ORTIZ SIFONTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05-03-2006, se dio inicio a la presente averiguación por parte del Ministerio Publico en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en virtud de la Denuncia Común interpuesta YOLIMAR DEL CARMEN ORTIZ SIFONTES, a cual cursa a los autos LORENZO RAFAEL BLANCO BALLENILLA, quien se encontraba alterando el orden publico destrozando un.... dándole la voz de alto.... no acato, arremetiendo con la comisión policial, utilizando la fuerza publica... logrando tranquilizarlo, acercándose la ciudadana YOLIMAR ORTIZ, manifestando ser la propietaria .....…/es todo.-

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos antes mencionados, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ORTIZ SIFONTES, en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL BLANCO BALLENILLA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA,


ABG. ORLAY SANCHEZ