REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000656
ASUNTO : BP01-P-2017-000656

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinador de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho, los imputados MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, OMAR ANTONIO BASTARDO, MIRELIS DEL VALLE SABINO GARCIA, JOSE ALEXANDER YANCENT Y NEIDIS VICTORIA GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Codigo Penal Venezolano, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, previstos en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido me sea expedida copia de la presente acta.”Y oídos como fueros los imputados debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABGDOS. DAGOBERTO GODDELIETT, MERCEDES ALVAREZ y OMAR BASTARDO, CRUZ ESPINOZA, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, OMAR ANTONIO BASTARDO, MIRELIS DEL VALLE SABINO GARCIA, JOSE ALEXANDER YANCENT Y NEIDIS VICTORIA GUTIERREZ GOMEZ, se califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber al folio Cinco (05) y Vto., de la causa ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2017, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) ANGEL ACUÑA, Adscrito a la policía Nacional Bolivariana en la cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, cursa al folio N° 06 y 07 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2017, realizada a JOSE RAFAEL CHIQUE BARRERO… Cursa del Folio 08 al 12 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa del folio N° 14 al 19 de la causa constancias medicas. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, de acción pública y que no se encuentra prescrita, y que de los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, OMAR ANTONIO BASTARDO, MIRELIS DEL VALLE SABINO GARCIA, JOSE ALEXANDER YANCENT Y NEIDIS VICTORIA GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia, para lo cual se ordena librar oficio al organismo aprehensor. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MERCEDES EMILIA ALVAREZ LOZADA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.069, natural de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/12/1980, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio agente de seguridad de aviación civil, hijo de CLEMENTE ALVARO (V) y MERCEDES ROSALES (V) residenciado en Guanta calle la picha, casa N 2 SECTOR LA PICHA. Estado Anzoátegui, OMAR ANTONIO BASTARDO quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.605 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/07/1974, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio COORDINADOR DE PLATAFORMA, hijo de OMAR ROJAS (V) Y ADELFA BASTARDO (V), residenciado en barrio Metoquina CASA N 17 Guanta Barcelona. Estado Anzoátegui, MIRELIS DEL VALLE SABINO GARCIA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.874.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/12/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE SABINO (V) MIREYA DE SABINO (V), residenciado en calle Udon Perez, Barrio campo claro, N 35, Barcelona. Estado Anzoátegui, JOSE ALEXANDER YANCENT quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/11/1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de JESUS YANCEN (V) y BETTY GUTIERREZ (V), residenciado en sector Guamachito calle san Felipe, Casa N 11-66 Barcelona. Estado Anzoátegui, NEIDIS VICTORIA GUTIERREZ GOMEZ quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.425, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/06/1981, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de seguridad, hijo de CESAR ENRIQUE GUTIERREZ (V) y HILDA ROSA GOMEZ DE GUTIERREZ (V) residenciado en AV. LAS PALMERAS, N 06 SECTOR PORTUGAL ABAJO Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04; DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE.

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LUISA SANCHEZ