REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000658
ASUNTO : BP01-P-2017-000658

Visto el escrito presentado por el DRA. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JULIO CESAR HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.535.312 y 15.051.485, en su orden, a quien se imputa formalmente el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 2337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor Publico Dr. IRMA FERMIN; éste Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JULIO CESAR HERNADEZ, conforme al acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, se califica la aprehensión como flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, los siguientes fundados elementos de convicción; tal y como son cursante al folio 04 y vto ACTA POLICIAL fecha 07-02-2017, suscrita por el Comisionado ABG. JOSE GREGORIO NEGRIN CAMPOS…, cursa al folio N° 05 DERECHOS DEL IMPUTADO FREDDY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, cursa al folio N° 06 DENUNCIA, de fecha 07-02-2017, cursa al folio N° 07 ENTREVISTA de fecha 07-02-2017, al folio 08 y vto ACTA POLICIAL fecha 07-02-2017, suscrita por el Supervisor Agregado ALCIDES ROJAS…, cursa al folio N° 09 DERECHOS DEL IMPUTADO JULIO CESAR HERNADEZ, cursa al folio N° 10 RESEÑA FOTOGRAFICA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos tienen las garantías que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado en esta audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, exceden de los 10 años, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa esta juzgadora que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como lo precalifico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa de una medida menos gravosa a favor de sus representados, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo sitio de reclusión, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los hoy imputados el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, así como las copias solicitadas por las partes de la presente acta Audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FREDDY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JULIO CESAR HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.535.312 y 15.051.485, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2°, y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUISA SANCHEZ