REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000659
ASUNTO : BP01-P-2017-000659


Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados RICARDO EFRAIN CAIGUA CUMANA y KELVIN JESUS ROJAS MACO, por la comisión del delito de SECUESTRO EXPRES, sancionado en el articulo 3 ORDINAL 5° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del Sistema Automatizado se evidencia que el ciudadano KELVIN JESUS ROJAS MACO, presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito signada bajo el Nº B01-P-2014-12405, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y RICARDO EFRAIN CAIGUA CUMANA presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito signada bajo el Nº B01-P-2013-1783, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copia del presente acto, así como la entrega inmediata de la presente causa a fin de proseguir con la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por las DEFENSAS PUBLICA, IRMA FERMIN este Tribunal Cuarto de Control una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera:


PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RICARDO EFRAIN CAIGUA CUMANA y KELVIN JESUS ROJAS MACO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04 Y 05 ACTA POLICIAL DE FECHA 07/02/2017… CURSA AL FOLIO 06 Y 07 DERECHOS DEL IMPUTADO… CURSA AL FOLIO 08 DENUNCIA DE FECAH 07/02/2017… CURSA AL FOLIO 09 ENTREVISTA DE FECAH 07/02/2017.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y que han sido precalificadas por el Representante del Ministerio Publico en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EXPRES, sancionado en el articulo 5 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoria o participación de tales hechos por parte los hoy imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por la victima presente en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante tipos penales cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO EFRAIN CAIGUA CUMANA y KELVIN JESUS ROJAS MACO, por la comisión del delito de SECUESTRO EXPRES, sancionado en el articulo 5 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ordenándose como sitio de reclusión Policía Nacional Bolivariana, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal Cuarto de Control.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores privados realizada en este acto, en relación de que le sea decretado a sus representados medidas cautelares, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal
. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO EFRAIN CAIGUA CUMANA y KELVIN JESUS ROJAS MACO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y para el imputado , el delito de SECUESTRO EXPRES, sancionado en el articulo 5 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. El procedimiento es el Ordinario. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA RAMOS