REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000661
ASUNTO : BP01-P-2017-000661


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados ISRAEL CELESTINO MARCANO, JOSE GREGORIO ROJAS CUIVA y JOSE GILBERTO ESCALA CASTELLANO quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial Nº 2631-17 de fecha 27-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano ISRAEL CELESTINO MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual manera, esta representación Fiscal solicita una Reconstrucción versada de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenido los imputados ISRAEL CELESTINO MARCANO, JOSE GREGORIO ROJAS CUIVA y JOSE GILBERTO ESCALA CASTELLANO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro (04), y Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 07-02-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CARLOS CIRILO, Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA COMUN Nº 049-17, de fecha 07-02-2017; interpuesta por M.O.A (Demás datos filiatorios omitidos), Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2017; rendida a J.C. (Demás datos filiatorios omitidos), de fecha 07-02-2017; Cursa al folio Ocho (08) FILIACION DE LA VICTIMA, de fecha 07-02-2017; Cursa a los folios Diez al Doce (10 al 12) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-02-2017; Cursa al folio Quince al Diecisiete (15 al 17), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-02-2017, Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano ISRAEL CELESTINO MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ISRAEL CELESTINO MARCANO, JOSE GREGORIO ROJAS CUIVA y JOSE GILBERTO ESCALA CASTELLANO.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión ese Centro de Coordinación Policial de Puerto Piritu (Zona 03), donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.

QUINTO: Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar a favor de sus representados toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la Defensa de Confianza consigna en este acto constante de DOS (2) Copia Simple de la Factura N° 07008 de fecha 21-02-2013, a nombre de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, del Bote Tipo Curiara, Modelo Bote Lagunero y nota de entrega 21022013003. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISRAEL CELESTINO MARCANO, JOSE GREGORIO ROJAS CUIVA y JOSE GILBERTO ESCALA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15154338, 16069918 y 17537459, respectivamente, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal respectivamente, y adicionalmente para el ciudadano ISRAEL CELESTINO MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusden. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA.


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LUISA SANCHEZ