REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000664
ASUNTO: BP01-P-2017-000664
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado GREGORY JOSE RODRIGUEZ SIFONTES , Titular de la cedula de identidad N° V- V-19.716.291, narrando los hechos objeto del proceso, señalando los elementos de convicción, imputando la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL a seguirse, de conformidad con el articulo 354 Ejusdem, y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000 para determinar si no presenta causa por antes estos Tribunales, y por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-19.716.291, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA CAUSA ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 2742/17, DE FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (IAPANZ) JESUS MEDINA, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, EN LA QUE SE DEJA CONSTACNIA DE LA CRICUNSTANCI DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 07 y 08 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: en consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso del peligro de fuga de naturaleza procesal, consta en las actas procesales traídas por ante el Ministerio Publico a esta audiencia, por cuanto se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado GREGORY JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.291, consistentes en: 1.- La Presentación Cada Treinta (30) Días Por Ante La Oficina Del Alguacilazgo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elementos de convicción cursantes en autos así como la conducta pre-delictual. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado GREGORY JOSE RODRIGUEZ SIFONTES, Titular de la cedula de identidad N° V- V-19.716.291, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La Presentación Cada Treinta (30) Días Por Ante La Oficina Del Alguacilazgo. Debe seguirse el Procedimiento Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 GUARDIA,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUISA SANCHEZ
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