REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000677
ASUNTO : BP01-P-2017-000677

Visto el escrito presentado por el Abg. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido WILFREDO JOSE CEDEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.730, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del código penal, toda vez que se presume la participación del ciudadano presente en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ZOIRE CATAMO, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, se acuerda la detención como FLAGRANTE, conforme a lo dispuesto en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la multiplicidad de victimas.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, cursa en la presente causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09/02/2017 suscrita por el Detective jefe EDGAR GUERRA adscrito a la Sub-Delegación de Puerto la Cruz…INSPECCION TÉCNIDA N° 0374… DERECHOS DEL IMPUTADO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a R.U.M.A… al folio 9 cursa RECIBO DE CUENTA BANCARIA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a A.J.M.F… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a R.D.V.L.C… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a G.Z.A.J… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a M.A.N.D.V… cursa al folio 20 BAUCHE DE DEPOSITO DE BANESCO… al folio 21 cursa ESTADO DE CUENTA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a M.C.M.I… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a H.L.R.V.… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a R.H.S.J… al folio 29 cursa ESTADO DE CUENTA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a R.C.R.N… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a M.D.C.A.D.M… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017 tomada a M.Y.N.K.
TERCERO: Vistos los elementos antes señalados, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del código penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que existe una presunción de que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por las victimas en sus denuncias, quien refieren haber sido sorprendidas en su buena fe, en razón de la conducta que bajo engaño para obtener un provecho injusto por parte del sujeto activo, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la propiedad, bien tutelado por el Estado, aunado a la conducta predelictual del imputado, quien presenta causa penal por ante este Tribunal por un delito de la misma naturaleza, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO JOSE CEDEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.863, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible GRAVE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico como es el derecho a la propiedad, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, y que respecto a las calificación del hecho de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del código penal, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal ante un eventual resarcimiento de daños a las victimas, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de puerto la cruz, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: se evidencia al revisa el sistema juris2000 que el mismo arrojo el expediente N BP01-P-2017-581.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO JOSE CEDEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.863, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 09/04/1988 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquina, hijo VICTORIA SERRANO Y ALFREDO CEDEÑO residenciado en CALLE N° 03, SECTOR LA VICTORIA, CASA N° S/N, EL VIÑEDO DE BARCELONA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del código penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU