REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000679
ASUNTO : BP01-P-2017-000679

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Aux. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a el imputado JOSE JESUS RODRIGUEZ LAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº 29.383.353 en virtud de actuaciones que fueron practicadas por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERII. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000 para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. DANIEL GARCIA, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el requerimiento fiscal y las agravantes del hecho. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2017, suscrita por el Oficial Agregado Asdrúbal Bucarito…, Cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 06 DENUNCIA N° PMB-IP-0082-2017, de fecha 08-02-2017…, Cursa al folio 7 y 8 OFICIOS DE SOLICITUD DE RESEÑA Y REMISION DE EVIDENCIA…, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0379. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JOSE JESUS RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.353, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del imputado JOSE JESUS RODRIGUEZ LAREZ en los hechos narrados, habida cuenta de la denuncia de la victima, las circunstancias planteadas en su exposición, así como los objetos de interés criminalístico que le fueron hallados en su poder y que atribuye su propiedad la victima, evidenciándose los requisitos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, por lo que se impone al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.353, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, con cuya presentación el imputado saldrá en libertad.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado, con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta de la acreditación de elementos de convicción en contra de su representado, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado JOSE JESUS RODRIGUEZ LAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº 29.383.353, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDENIE ALMEIDA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU