REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000680
ASUNTO : BP01-P-2017-000680

Visto el escrito presentado por el Abg. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a la aprehendida MILDRED MARGARITA CORDOVA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.323, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume la participación de la ciudadana presente en esta audiencia en la presunta comisión del delito antes mencionado, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si de la imputada presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue de la imputada debidamente asistido por el Defensor Público ABG. DANIEL GARCIA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, se acuerda la detención como FLAGRANTE, conforme a lo dispuesto en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, cursa en la misma ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09/02/2017 suscrita por el Detective VICTOR TOLEDO adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona…INSPECCION TÉCNIDA N° 107… cursa a los folios 5 y 6 RESEÑAS FOTOGRAFICAS…al folio 7 cursa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA... INSPECCION TÉCNICA N° 108… del folio 10 al 12 cursa RESEÑAS FOTOGRAFICAS… cursa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA... al folio 15 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 44… al folio 19 cursa DERECHOS DE LA IMPUTADA… ACTA DE ENTREVISTA tomada a VICMARI CORDOVA con su representante KARELIS BUDIEL… ACTA DE ENTREVISTA tomada a KARELIS BUDIEL… ACTA DE ENTREVISTA tomada a ARIANA GUEVARA de fecha 09/02/2017…
TERCERO: Vistos los elementos antes señalados, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que existe una presunción de que la referida imputada ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos, quienes dan cuenta de haber presenciado el hecho, aportando información respecto al modo de comisión del mismo, así como el objeto material empleado, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida de las personas, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo este un delito grave considerando la entidad del daño causado y que comporta una pena cuyo termino superior supera los diez años, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILDRED MARGARITA CORDOVA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.323, con la cual se garantiza la sujeción de esta al presente Proceso Judicial Penal. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la imputada de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible GRAVE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es la vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al argumento de legitima defensa ese hace exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, o en su defecto que se configure alguna circunstancia eximente de responsabilidad, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, y que respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción de la imputada a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión centro de coordinación policial de Guanta, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILDRED MARGARITA CORDOVA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.323, natural de BARCELONA, nacido en fecha 20/07/1979 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio AMA DE CASA, hijo ARACELYS MARIN (V) Y ENRIQUE CORDOVA (F) residenciado en GUANTA, CALLE VOLCADERO, CASA S/N, CERCA DE LA PLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU